REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 482-11
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA LUGO COTIZ.
ABOGADO ASISTENTE: LANDO AMADO.
DEMANDADO: ANGEL JOSE MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 28 de Septiembre de 2.011, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA LUGO COTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.755.002, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LANDO AMADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.841, en contra del ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.646.923, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, calle Amparo, frente al Taller de Reparaciones y Radiadores del Municipio Falcón), se le da entrada con los recaudos consignados, quedando anotado bajo el Nº 482-11 del Libro de Causas Civiles llevado por ante este Tribunal, fundamentada dicha acción en los siguientes términos:
• Que… {su} representada es tenedora legítima de Una (01) letra de cambio, distinguida con el numero 01/01, para ser pagada en esta la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y a cuyo domicilio se acogió el deudor, por un valor de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) con vencimiento el Veintiséis (26) de Agosto del año 2011 (sic) y aceptada para ser pagada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, por el Ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ...
• Que… es el caso que para la fecha y habiéndose presentado al pago el referido instrumento cambiario al librado aceptante, esta se ha negado reiteradamente a cancelarme el monto de la obligación cambiaria como quiera que se trata de una cantidad liquida y exigible contenida en la descrita letra...
• Que… formalmente demand{a} en ejercicio de la acción cambiaria (sic) a la librada aceptante, la ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ, antes identificado...
Para resolver el Tribunal observa:
Dispone el artículo 641 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se deduce que -en principio- lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, siendo entonces competente para conocer de todas las demandas de este tipo de procedimiento monitorio, el tribunal del lugar donde la persona demandada tenga su domicilio, haciendo la residencia las veces de domicilio respecto de aquellas personas que no lo tienen conocido en otra parte. Sin embargo, la norma en referencia tiene una excepción a esta regla general, y es que corresponderá el conocimiento de la causa a otro tribunal siempre y cuando haya sido diferido exclusivamente por las partes.
En el caso de autos, siendo que la demandante indica en el texto del libelo que la obligación se estableció para ser pagada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón al indicar: “...para ser pagada en esta la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y a cuyo domicilio se acogió el deudor...” y “...aceptada para ser pagada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, por el Ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ...”, debe forzosamente este Juzgado declarar su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente demanda con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA LUGO COTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.755.002, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.646.923, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, calle Amparo, frente al Taller de Reparaciones y Radiadores del Municipio Falcón), y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 321. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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