Con fundamento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 27 de Septiembre de 2011, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de Octubre de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltero, nacido en 1994, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad OMITIDA, residenciado en el Municipio Los Taques, Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, denominado POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 16 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Pública y de la representante legal del adolescente. En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: la LIBERTADA INMEDIATA del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltero, nacido en 1994, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad OMITIDA, residenciado en el Municipio Los Taques, Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos denominados POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; desde la sede de este Tribunal. SEGUNDO: Impone al adolescente imputado de las siguientes medidas cautelares: a) La obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal, todos los días viernes de cada semana, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. y b) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representante Legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar al Tribunal sobre su conducta cuando este Despacho así se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que sean remitidas a la brevedad posible a este Despacho las resultas de los exámenes toxicológicos practicados al adolescente en marras a solicitud del Despacho Fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Competente, a los efectos de que se continúen con las averiguaciones pertinentes.

Este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, expresa en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta, como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba, y que es valorada en el proceso conforme a la sana crítica, siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera por el interés social que corresponde a la resolución de conflictos en la sociedad; ahora bien, pauta la Constitución el Principio de Legalidad en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, sin embargo es menester de los Tribunales Venezolanos el poner a la orden del Justiciable los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, para que ejerzan su respectivo derecho de defensa, razón por la cual se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como POSESIÓN ILÍCITA, el cual se encuentra previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el artículo 153, el cual establece:
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo 44 personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.


Es el caso presente que según se desprende del acta policial de fecha 14/10/2011 (folios 04 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Componente Guardia nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Judibana, Municipio Los Taques, acta en la que narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al adolescente imputado, dicha acta policial indica que: “siendo las 9:50 horas de la noche…observamos a un ciudadano con la actitud sospechosa procediéndole a realizar un cacheo personal identificarlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P…donde se le encontró en su bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de tres 03 envoltorios de un material sintético de color blanco contentivo en su interior de la presunta Droga Marihuana, anudado con hilo negó,…”, por otro lado, pudo observarse del acta procesal que riela en el folio once de la presente causa, correspondiente al laboratorio de toxicología que la sustancia incautada tuvo un peso bruto de 1,66 gramos y peso neto de 1,35. Por lo antes mencionado es que el Ministerio Público procedió a solicitar audiencia de presentación para el aprehendido, visto además que se realizó procedimiento por parte de los funcionarios PRIMER TENIENTE VILLASMIL GARCÍA GABRIEL, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARRIECHE FRANKLIN, SARGENTO PRIMERO ALVARADO SILVA FÉLIX y SARGENTO SEGUNDO FARÍAS TOTESAUT JESÚS, en el cual se aprehendió al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en FLAGRANCIA, por tanto este Tribunal acepta la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 16 de Octubre de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse periódicamente todos los días viernes de cada semana, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. Asimismo, decretó este Tribunal y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar al Tribunal sobre su conducta cuando este Despacho así se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las Medidas Cautelares que autoriza el Legislador, constituye una valoración judicial prima facie, como lo es el juicio de valor informativo dirigido a la imposición de medidas de protección tal como así lo pauta la L.O.P.NA, por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

Es necesario establecer que en virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la Posesión, por lo que el delito denunciado por el Representante Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 ejusdem, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; y de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.