REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CESPEDES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.585.992, domiciliado en la población de Cerro Pelón, Parroquia Pueblo Nuevo, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio: URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442, de este domicilio, en consecuencia, se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo la nomenclatura 11-036, propia de este Tribunal.
Solicita el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CESPEDES NAVAS, antes identificado, que se declare Titulo Supletorio de Propiedad a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre una Bienhechuría casa de habitación familiar ubicada en el Caserío Cerro Pelón, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, cuyas características son las siguientes: construido en paredes de bloques, piso de cerámica, techo de asbesto, cuatro habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor, lavandero, porche, tinglado y garaje, totalmente cercado con paredes de bloques de cemento, construcción que mide catorce metros (14 mts) de frente por diecinueve metros (19mts) de fondo, para un área total de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (266m2) alinderado de la siguiente manera; NORTE: En catorce metros (14 mts) con estadio de la comunidad. SUR: En catorce metros (14 mts) con vía Pública; ESTE: En diecinueve mts (19 mts) con casa de Nelvis Céspedes. OESTE: En diecinueve mts (19 mts) con casa de Omar Zavala.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitantes de autos presentó como testigos a los ciudadanos FRANCISCO CARLOS ALFONZO RIVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.768.878, de este domicilio, y MAIRA MATILDE COLINA DE GAUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.811.871, de este domicilio, Jurisdicción del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se extrae lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (Omisis)”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Omisis)”.
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