REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada el Ciudadano JOEL AGUSTIN GAUNA COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.157.885, domiciliado en la Jurisdicción del Estado Falcón, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio: URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442 y de este domicilio, en consecuencia, se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo la nomenclatura 11-043, propia de este Tribunal.

Solicita el Ciudadano JOEL AGUSTIN GAUNA COLINA, antes identificado, que se declare Titulo Supletorio de Propiedad a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre una Bienhechuría consistente en una casa de habitación familiar ubicada en El Supi, Avenida Principal diagonal al Rancho Grande, Parroquia Adícora, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, cuyas características son las siguientes: construida con techo de asbesto, paredes de bloques de cemento y piso de cemento, constante de las siguientes dependencias: una (01) habitación, recibo-comedor- cocina, construcción que mide OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (80.71 Mts2) alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con Inmueble de Luís Osorio y Félix Osorio. SUR: callejón; ESTE: Con inmueble propiedad de la sucesión Reyes; OESTE: Con casa de Luís Pimentel.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitantes de autos presentó como testigos a las ciudadanas ANA JULIA MORALES SIERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.807.590, de este domicilio, y NURIS DEL COROMOTO BARBOZA DE AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.709.515, de este domicilio, Jurisdicción del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se extrae lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (Omisis)”.

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Omisis)”.