REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN
Pueblo Nuevo, veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Once (2011)
Años: 201° y 152°

CAUSA PENAL N°: 2MFT44-2011
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA RAMONA AMAYA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Analizadas como han sido las actuaciones que anteceden, remitidas a este Despacho mediante oficio Nº 4600-610 de fecha 06-10-2006, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada en fecha 28-09-2006, la cual riela a los folios 19, 20 y 21 de la presente causa penal, seguida en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quien se desconocen mas datos de identificación, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 418 del Código Penal, teniendo como víctima a la ciudadana MARIA RAMONA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.588.006, con domicilio en el caserío Barunú Arriba, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón. El Tribunal, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Evidencia este Juzgado que la referida causa posee un expediente creado en fecha 13 de Agosto de 2010, asignándole la nomenclatura Nº 2MFT29-2010, propia de este Tribunal.

Asimismo se observa que en fecha 13 de agosto de 2010, riela a los folios 27 y 28 del precitado expediente auto mediante el cual se le da ingreso a la presente causa, y en el mismo acto se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMINETO DEFINITIVO de las misma, acordándose igualmente el archivo judicial de la referida causa, ordenando librar las respectivas boletas de notificación.

Ahora bien, del examen minucioso efectuado al Libro de Causas llevado por este Tribunal se denota que en el mismo aparece registrado bajo la nomenclatura asignada a la presente causa, vale decir, 2MFT29-2010 un procedimiento distinto, específicamente el llevado en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO teniendo como victimas a los ciudadanos CARLOS MORILLO y NAIMAR LUGO VILORIA. De la misma forma se pudo detectar que dicha causa no se encuentra registrada en el Inventario de Causas del Tribunal, razón por la cual en fecha 26 de Septiembre de 2011 se notificó de tal circunstancia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

A los fines de subsanar la omisión del registro de la presente causa en los Libros respectivos del Tribunal, se ordena agregarlo al Libro de Causas Penales bajo la nomenclatura Nº 2MFT44-2011, hecho lo cual, deberá ser agregado al Inventario de Causas.

Con respecto a la decisión de fecha 13-08-2010 el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en casos de los delitos de instancia privada o de faltas”

En la presente causa, a la adolescente en marras, IDENTIDAD OMITIDA se le imputa la presunta comisión de un hecho punible como lo es uno de los delito denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 418 del Código Penal, contra la ciudadana MARIA RAMONA AMAYA.

Siendo que nos encontramos ante un delito de instancia privada, y los hechos acontecieron en fecha 02-02-2002, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que han transcurrido desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha nueve (09) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días.