REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN
Pueblo Nuevo, veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Once (2011)
Años: 201° y 152°

CAUSA PENAL N°: 2MFT45-2011
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CARMEN ELENA ARIAS OJEDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ
DELITO: USURPACION O INVACION DE TERRENO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Analizadas como han sido las actuaciones que anteceden, remitidas a este Despacho mediante oficio Nº 2485-130-P de fecha 27-10-2006, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada en fecha 27-10-2006, la cual riela a los folios 14 y 15 de la presente causa penal, seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad OMITIDA, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito denominado USURPACION O INVACION DE TERRENO, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal, teniendo como victima a la ciudadana CARMEN ELENA ARIAS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.425.154, con domicilio en la calle Principal de Creolandia, casa Nº 15-15; Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. El Tribunal, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Evidencia este Juzgado que la referida causa posee un expediente creado en fecha 13 de Agosto de 2010, asignándole la nomenclatura Nº 2MFT30-2010, propia de este Tribunal.

Asimismo se observa que en fecha 13 de agosto de 2010, riela a los folios 55 y 56 del precitado expediente, auto mediante el cual se le da ingreso a la presente causa y en el mismo acto se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMINETO DEFINITIVO de las misma, acordándose igualmente el archivo judicial de la referida causa, ordenando librar las respectivas boletas de notificación.

Ahora bien, del examen minucioso efectuado al Libro de Causas llevado por este Tribunal se denota que en el mismo aparece registrado bajo la nomenclatura asignada a la presente causa, vale decir, 2MFT30-2010 un procedimiento distinto, específicamente el llevado en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado HURTO CALIFICADO teniendo como victimas a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUGO COLINA. De la misma forma se pudo detectar que dicha causa no se encuentra registrada en el Inventario de Causas del Tribunal, razón por la cual en fecha 26 de Septiembre de 2011 se notificó de tal circunstancia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

A los fines de subsanar la omisión del registro de la presente causa en los Libros respectivos del Tribunal, se ordena agregarlo al Libro de Causa Penales bajo la nomenclatura Nº 2MFT45-2011, hecho lo cual, deberá ser agregado al Inventario de Causas.

Con respecto a la decisión de fecha 13-08-2010 el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en casos de los delitos de instancia privada o de faltas”

En la presente causa, al adolescente en marras, IDENTIDAD OMITIDA se le imputa la presunta comisión de un hecho punible como lo es USURPACION O INVACION DE TERRENO, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal, contra la ciudadana CARMEN ELENA ARIAS OJEDA.

Siendo que nos encontramos ante un delito de instancia privada, y sobre los hechos acontecidos se interpuso notificación de apertura de investigación en fecha 06-06-2006, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que han transcurrido desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha cinco (05) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días.