REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el Ciudadano ALCIDES SEGUNDO LEONES GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.786.510, Divorciado, domiciliado en el caserío Guacuira Arriba, Municipio Falcón, Estado Falcón, asistido en este acto, por la abogada en ejercicio: MARIANELA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.365 y de este domicilio, en consecuencia, se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo la nomenclatura 11-065, propia de este Tribunal.
Solicita el Ciudadano ALCIDES SEGUNDO LEONES GOITÍA, antes identificado, que se declare Titulo Supletorio de Propiedad a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre una Bienhechuría consistente en una casa de habitación, con bloques de cemento, piso de caico , techo de asbesto, puertas de hierro, ventanas de aluminio, la cual consta de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala- comedor, un (01) lavadero, de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) de frente por catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de largo para un área de construcción total de Noventa y seis metros con ochenta y cinco centímetros (96,85 mts). Enclavadas sobre una Superficie de terrenos totalmente cercada con paredes de cemento frisada; que mide MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1462 Mts) tal como consta de informe Técnico de Campo , emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón, del Estado Falcón. Alinderada de la siguiente manera; NORTE: Propiedad de Ada Caldera. SUR Que es su frente carretera principal Adícora –Pueblo Nuevo; ESTE: Familia Marín Leonis; OESTE: Familia Fernández Aguilar.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a las ciudadanas WENDY THAMARA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.140.587, domiciliada en la población de Guacuira, casa S/N, de Profesión u Oficio: comerciante, y NORYS DEL CARMEN AGUILAR DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.534.878, domiciliada en Guacuira arriba, casa S/N Municipio Falcón, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Comerciante, quienes rindieron declaración ante este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se extrae lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (Omisis)”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Omisis)”.