LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N°: 10-086
SOLICITANTES: Ciudadanos DANNY RAMON GONZALEZ DÍAZ y ADIZGREY ERNESTINA DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 12.789.901 y V- 14.646.398, en su respectivo orden, domiciliados en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques, del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: KERRINS JOSE MAVAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.501, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.
En fecha veintiséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), los ciudadanos DANNY RAMON GONZALEZ DÍAZ y ADIZGREY ERNESTINA DIAZ DIAZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KERRINS JOSE MAVAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.501, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 27 de Mayo 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 26, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Libertad de Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna o riqueza alguna.
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, se separaron de hecho desde el 20 de Noviembre del año 2005, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que hayan tenido vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia, ni se produjo reconciliación alguna entre ambos y que por cuanto, los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 21 de Diciembre de 2010, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 10 de Enero de 2011, fue consignada en el expediente la boleta de citación debidamente firmada por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Consta al folio 10 escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos DANNY RAMON GONZALEZ DÍAZ y ADIZGREY ERNESTINA DIAZ DIAZ.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos DANNY RAMON GONZALEZ DÍAZ y ADIZGREY ERNESTINA DIAZ DIAZ, contrajeron matrimonio civil, el día 27 de Mayo 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 26, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil.
SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos DANNY RAMON GONZALEZ DÍAZ y ADIZGREY ERNESTINA DIAZ DIAZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
TERCERO: Los ciudadanos DANNY RAMON GONZALEZ DÍAZ y ADIZGREY ERNESTINA DIAZ DIAZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DANNY RAMON GONZALEZ DÍAZ y ADIZGREY ERNESTINA DIAZ DIAZ, y así se decide.
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