LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE: 11-093

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS EDUARDO POLANCO POLANCO Y AGNEDY OLIVECY COLINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 10.965.532 y V- 12.620.309, en su respectivo orden, domiciliado el primero en el Sector Coabana, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda en el Secor El Cacagual de la Ciénega, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.442, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos LUIS EDUARDO POLANCO POLANCO Y AGNEDY OLIVECY COLINA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 18 de Noviembre del 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 39, folio 103 de los Libros de Matrimonio Civil llevados ante dicha Dirección y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Cacagual de la Ciénega, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna o riqueza alguna.

Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 2006, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que hayan tenido vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia y que por cuanto, los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 12 de Julio de 2011, se acordó la citación del Fiscal Noveno Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 08 de Agosto de 2011, fue consignada en el expediente la boleta de citación debidamente firmada por la Asistente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Consta al folio 19 escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, en virtud del cual manifiesta no formular oposición a la solicitud incoada por los Ciudadanos LUIS EDUARDO POLANCO POLANCO Y AGNEDY OLIVECY COLINA RODRÍGUEZ.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes LUIS EDUARDO POLANCO POLANCO Y AGNEDY OLIVECY COLINA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil, el día 18 de Noviembre del 2005 por ante la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 39, folio 103 de los Libros de Matrimonio Civil llevados ante dicha Dirección.
SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos LUIS EDUARDO POLANCO POLANCO Y AGNEDY OLIVECY COLINA RODRÍGUEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.

TERCERO: Los ciudadanos LUIS EDUARDO POLANCO POLANCO Y AGNEDY OLIVECY COLINA RODRÍGUEZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO POLANCO POLANCO Y AGNEDY OLIVECY COLINA RODRÍGUEZ, y así se decide.