Con fundamento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 28 de Octubre de 2011, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Octubre de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, soltero, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad OMITIDA, 1994, residenciado en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA, portador de la cédula de identidad 16.585.579.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 28 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Pública y sin asistencia al acto de ninguno de los representantes legales del adolescente. En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, soltero, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad OMITIDA, nacido en 1994, residenciado en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual cumplirá en la Comandancia Policial de Carirubana, Zona Policial Nº 02 del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: A los fines de garantizar la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la acumulación a la presente causa de las causas penales anteriores llevadas por este Despacho, signadas con los números: 2MFT18-2009 por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, en modalidad de OCULTAMIENTO; causa 2MFT33-2010 por el delito HURTO AGRAVADO, donde aparece como víctima PDVSA GAS COMUNAL y 2MFT37-2011 por el delito POSESION ILICITA, cuya acumulación será motivada por auto separado.
Este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, expresa en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta, como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba, y cuya valoración se realiza conforme a la sana crítica, siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, sobre todo por el interés social que corresponde a la resolución de conflictos en la sociedad; ahora bien, en la Constitución se encuentra pautado el Principio de Legalidad en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, por lo que es menester de los Tribunales Venezolanos poner a la orden del Justiciable los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, para que ejerzan su respectivo derecho de defensa, razón por la cual se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Es el caso presente que según se desprende del acta policial de fecha 26/10/2011 (folios 04 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques, acta en la que narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al adolescente imputado, dicha acta policial indica que: “siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 26 de Octubre de 2011…y en el momento que nos desplazábamos en sentido oeste-este por la calle principal del sector El Cardonal del referido Barrio Creolandia; cuando observamos a un ciudadano, quien se desplazaba a pien en sentido contrario; quien al observar la unidad radiopatrullera; nos hace señas con sus manos, con el fin de que nos detengamos; por lo cual detenemos la marcha de la unidad…FRANCISCO SILVA y nos manifiesta que acababa de ser víctima de robo por parte de un trío de ciudadanos, uno de ellos portando arma blanca…, por otro lado, el mismo ciudadano hizo denuncia, la cual riela en el folio siete (07) de la causa, en la cual expresó: “Resulta que me dedico a la venta de prendas de oro laminado y estaba por un sector que llaman Creolandia… cuando por allá por una de las calles, fui interceptado por tres sujetos, quienes con cuchillo en mano, me amenazaron con matarme; por lo que tuve que entregarle dos pañitos con varias prendas de oro,… fue cuando vi a uno de los que me había robado y se los señalé a los policías; entonces los policías lo agarraron y le consiguieron los dos pañitos que me había robado y también el cuchillo con el que me había amenazado…” Tal como se deprende del acta policial y siendo que la víctima le señaló como atacante, es por lo que este Tribunal advierte que a pocos minutos del hecho se aprehendió al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en situación de FLAGRANCIA, por tanto este Tribunal acepta la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los preceptos jurídicos aplicables, por tratarse de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y Así se establece.
SOBRE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia celebrada en fecha 28 de Octubre de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida preventiva de privación de libertad sobre la base de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada al aseguramiento de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, además el Tribunal observó que dicho sujeto presenta otras causas por la ejecución de varios delitos: 2MFT18-2009 por TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, en modalidad de OCULTAMIENTO; causa 2MFT33-2010 por el delito HURTO AGRAVADO, donde aparece como víctima PDVSA GAS COMUNAL y 2MFT37-2011 por el delito POSESION ILICITA. Y por cuanto su condición de reincidente puede hacer presumir a esta juzgadora el riesgo de evadir el procedimiento, además, aplicando por supletoriedad (según indicación expresa del dispositivo legal N° 537 de L.O.P.N.A) la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 251, parágrafo primero, es clara la norma al pautar que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Lo que evidencia de forma concreta y apegada a derecho la necesidad de la aplicación de la medida de Detención aplicada en esta etapa del proceso al adolescente antes identificado.
Al respecto, es necesario establecer que en virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º). Sin embargo, el artículo 100 del Código Penal es enfático al establecer:
El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.
Por tanto, En el caso que nos ocupa, resulta procedente y ajustado a derecho el mantener al adolescente privado de libertad, puesto que conociendo la reincidencia de éste en la ejecución de varios delitos, sin medir las consecuencias de sus actos ni la magnitud de los daños causados a otros ciudadanos es por lo que se considera riesgoso el poner en libertad nuevamente al menor, puesto que su comportamiento es lesivo para la comunidad y se requiere su comparecencia a la Audiencia Preliminar para que el proceso en su contra continúe los canales legales según pautas del Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además se denota la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y se encuentra dentro de la gama de uno de los delitos merecedores de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el parágrafo segundo, literal b del artículo 628 de L.O.P.N.A: “ La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el Adolescente: … fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción preveas pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años…” Y es el caso que la pena aplicable al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e imputable al adolescente, prevé como sanción un mínimo de diez (10) años y un máximo de diecisiete (17) años. Así se decide.
EN CUANTO A LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
De acuerdo a las previsiones de los artículos 66, 70, 71 y 73 este Tribunal acordó la acumulación de las causas, visto que hay una relación entre las mismas, puesto que comparten como infractor a idéntica persona o ente ejecutor, el cual ha desplegado diversas conductas criminales en contravención de las normas penales establecidas en la República. A tal efecto, el Tribunal fundamenta su decisión a tenor de lo siguiente:
ART. 66.—Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
ART. 70.—Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero o tercera el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
ART. 71.—Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
ART. 72.—Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
ART. 73.—Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Tal como se advierte de lo ocurrido en la presente causa y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA posee abiertas las causas 2MFT18-2009 por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, en modalidad de OCULTAMIENTO; causa 2MFT33-2010 por el delito HURTO AGRAVADO, donde aparece como víctima PDVSA GAS COMUNAL y 2MFT37-2011 por el delito POSESION ILICITA y no estando dichas causas comprendidas en ninguno de los casos de excepción que el propio Código tiene previsto, es por lo que este Tribunal en atención a la situación de hecho imperante y en aplicación del derecho invocado, al espíritu, propósito y razón del mencionado artículo, que no es otro que, el evitar que se produzcan sentencias contradictorias derivadas del enjuiciamiento por separado de los autores y otros partícipes de un mismo hecho; y del juzgamiento de diversos delitos que se imputan a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares. Se acuerda CON LUGAR la solicitud de conformidad a lo dispuesto en los artículos: Artículo 66 referido a la acumulación de autos, 71 referente a la Competencia y Articulo 73, referido a la Unidad del proceso por lo que se decretó ACUMULAR LAS CAUSAS seguidas en contra dicho imputado. Así se decide
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