REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el Ciudadano FREDDY SEGUNDO MORENO REVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.646.783, de este domicilio, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio: URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.442 y de este domicilio, en consecuencia, se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo la nomenclatura 11-029, propia de este Tribunal.
Solicita el Ciudadano FREDDY SEGUNDO MORENO REVILLA, antes identificado, que se declare Titulo Supletorio de Propiedad a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre una Bienhechuría consistentes en una casa de habitación familiar ubicada en el caserío la Ciénega, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, pisos de cemento, consistente de las siguientes dependencias porche, recibo-comedor, una habitación, un baño y lavadero.
Dicha bienhechuría posee un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO SEIS SENTÉSIMA DE METROS CUADRADOS (75,06 mts 2); y se encuentran enclavadas sobre una superficie de terreno situada en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y alineada de la siguiente forma: NORTE: En nueve (09) metros con inmueble propiedad de Freidis Antonio Moreno Morell. SUR: En dos segmentos, uno de cinco con cincuenta (5,50) metros con casa de Ana Castro, y tres con 50 (3,50) metros con inmueble propiedad de Betty Petit. ESTE: En nueve con noventa (9,90) metros con calle Pública. OESTE: En seis (6) metros con propiedad de Miguelina de Díaz.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que las solicitantes de autos presentaron como testigos a los ciudadanos CARLOS JOSE MANZANO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.966.578, de este domicilio, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y ORLANDO EVARISTO HERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.567.726, de este domicilio, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se extrae lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (Omisis)”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Omisis)”.