REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el Ciudadano RAUL JOSÉ CHIRINOS CUMARE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.775.654, domiciliado en la Población de Buena Vista, Jurisdicción del Estado Falcón, asistido en este acto, por la abogado en ejercicio: LISBETH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.658 domiciliada en la calle Nueva Sur de Pueblo Nuevo, en consecuencia, se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo la nomenclatura 11-008, propia de este Tribunal.

Solicita el Ciudadano RAUL JOSÉ CHIRINOS CUMARE, antes identificado, que se declare Titulo Supletorio de Propiedad a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre una Bienhechuría consistente en unas paredes ubicadas en la población de Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, las cuales Miden TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (39,50 mts) de frente y DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS de fondo, para un área total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (774,20 mts2) y se encuentra alineada de la siguiente forma: NORTE: Calle Comercio; SUR: Casa de la familia Pulgar; ESTE: Callejón San Juan; OESTE: Casa del Señor Carlos Salinas.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos YOANDRI JOSE COLINA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.662.768, domiciliado el Sector Monte Líbano, de la población de Buena Vista, Municipio Falcón, del Estado Falcón, de Profesión u oficio: T.S.U en Mecánica Industrial. y DANYS GREGORIO LUGO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.074.890, domiciliado en Calle Comercio, Casa S/N, al lado de la agencia el Brillante, Buena Vista, Municipio Falcón, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Obrero, quienes rindieron declaración ante este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se extrae lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (Omisis)”.

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Omisis)”.