REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO DE LA
CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 201º Y 152º.
PEDREGAL, 27 DE OCTUBRE DEL 2011.

EXP. NRO. 12-11

SOLICITANTES: MERY MARIA GRATEROL MORILLO Y JUAN MANUEL GÓMEZ MOSQUERA, venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.197.949 y V-17.136.143.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO ODUBEL GARBET, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 154.320.
MOTIVO: DIVOLCIO 185-A.

En fecha 20 de septiembre del 2011, los ciudadanos: MERY MARIA GRATEROL MORILLO Y JUAN MANUEL GÓMEZ MOSQUERA, venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.197.949 y V-17.136.143, respectivamente domiciliados ambos en el Municipio Democracia del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 154.320. Solicitaron en este tribunal el Divolcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A, del Código Civil, es decir, Ruptura prolongada de la vida en común. Alegando los solicitante en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio del año 2006, por ante y presencia de la Primera Autoridad Civil y Secretaria del Municipio Democracia, tal como se demuestra en la Copia Certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra "A", alegando así mismo en su solicitud, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes y que por desavenencias en su vida conyugal, se separaron de hecho desde el mes de agosto del año 2006, hasta la fecha, es decir cinco (05) años y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el Divolcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admintida la solicitud en fecha 20 de septiembre del 2011, y notificado el Fiscal del Ministerio Pública, éste en su oportunidad no hizo oposición alguna al Divolcio solicitado.
En éste estado el Tribunal observa: Que consta en los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el Divolcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por la razones expuestas éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVOLCIO HECHA POR LOS CIUDADANOS: MERYS MARIA GRATEROL MORILLO Y JUAN MANUEL GOMEZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.197.949 y 17.136.143, respectivamente domiciliados ambos en el municipio Democracia del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ ODUBER GARBET, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 154.320, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une contraido por ellos en fecha 23 de junio del año 2006, por ante y presencia de la Primera Autoridad Civil y Secretaria del municipio Democracia PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho del Juzgado de los municipios Democracia y Urumaco de la Cirucuscripción Judicial del estado Falcón, en Pedregal, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º Independencia y 152º Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. IRIS V.ADAMES B.

SECRETARIO.
Abg. LEVI RODRIGUEZ.