REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº : 062/1999
DEMANDANTE : DUNO RODRIGUEZ RAMON ARISTIDES
DEMANDADO : MEDINA AIDA
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES

NARRATIVA

Comienza la presenta causa, por el motivo: COBRO DE BOLIVARES, de fecha: 21/10/1993, interpuesta por el ciudadano: DUNO RODRIGUEZ RAMON ARISTIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.477.515, domiciliado en: Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido en este acto por el ABG. RODRIGUEZ JIMENEZ MANUEL ALCIDES, inscrito en el inpreabogado N°: 25.176, contra la ciudadana: AIDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.289.686, domiciliada en: Calle Hospital, Cabure Municipio Petit del Estado Falcón.
MOTIVA
Vista las Actas Procesales que conforman el presente Expediente se desprende lo siguiente:
A los folios 01, 02, y 03 riela escrito de demanda en tres folios útiles, más sus anexos.
Al folio 05 de fecha 22/10/1993 riela inserto auto de entrada y admisión signándole el N°: 002/1993, dictados por el extinto Juzgado del Municipio Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Cabure, ordenando a su vez intimar a la parte demandada.
Al folio (06) riela auto de Apertura del Cuaderno Separado donde se decreta la Medida Preventiva de Embargo solicitada, dichas actuaciones se encuentran integras en la pieza principal.
Al folio 13 de fecha 01/11/1993 rielan diligencia suscrita por el alguacil donde manifiesta que la parte demandada se niega a firmar y auto dictado por el extinto tribunal ordenando librar Boleta por Secretaria de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 10/11/1993, riela inserto al vuelto del folio 13 y frente del folio 14 diligencia de la secretaria accidental del Extinto Juzgado del Municipio Petit, donde se deja constancia que la Boleta de Notificación fue entregada y debidamente firmada por la demandada de autos.
Al folio 15 riela despacho librado al Juzgado de los Municipios Urbanos de la Ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se comisiona suficientemente para al practica de la Medida de Embargo decretada.
Al vuelto del folio 15 de fecha 01/11/1993 corre inserto auto por recibido dictado por el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se ordena el traslado y constitución del mismo hasta la dirección indicada por la parte actora a fin de proceder a la practica de al Medida de Embargo del Tribunal Sentencia de fecha 01/10/1997dictada por el Juzgado del Municipio Petit, en la cual DECLARA CON LUGAR la presente demanda.
Al folio 16 con fecha 01/11/1993, riela acta de Traslado y Constitución del Tribunal hasta la sede de al Gobernación del Estado Falcón, específicamente en la Oficina de Personal, donde pusieron a disposición la nomina de pago del personal adscrito a la Medicatura Rural de Cabure, de la misma se desprende que la ciudadana: AIDA MEDINA, se desempeña como Auxiliar de Enfermería, con un sueldo mensual de (Bs. 12.150,00), a lo cual el demandante solicito se ejecute el embargo del 30% del salario mínimo. En consecuencia el Tribunal declara el Embargo de sueldo en los términos allí establecidos hasta cubrir la cantidad adeudada, designando como Depositario Judicial al ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA SANCHEZ.
Riela al vuelto del folio 16 auto del Juzgado de Miranda donde da por cumplida la comisión y ordena remitir las resultas a su tribunal de origen.
Al folio 17 riela auto por recibido y se ordena agregar resultas de la diligencia de despacho librado al Juzgado especial del Municipio Urbano Miranda.
Al folio 18 con fecha 10/01/1994 Diligencia presentada por el Abg. Manuel Alcides Rodríguez mediante la cual solicita al Juzgado del Municipio Petit que sirva dictar sentencia, puesto que han transcurrido diez (10) días de despacho sin que haya formulado oposición la parte intimada.
Con fecha 14/01/1994 riela anexa a los folios 19, 20, y 21 sentencia dictada por el Juzgado del Distrito Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde CONDENA a la ciudadana: AIDA MEDINA para que pague al demandante la cantidad especificada en la demanda por COBRO DE BOLIVARES.
Al folio 22 riela auto de firmeza, y acuerda al ejecución para lo cual fija un lapso de siete (07) días para que la deudora efectué el cumplimiento voluntario.
Al folio 23 riela diligencia de la parte actora mediante la cual solicita al Juzgado del Municipio Petit que ponga el presente expediente en estado de ejecución de conformidad con lo establecido en le articulo 524 del Código, y auto dictado por el referido Juzgado donde decreta la ejecución forzada del presente juicio, ordenando el embargo ejecutivo
Con fecha 08/07/1994, riela al folio 24 despacho de comisión librada a Cualquier Juez Competente de Cualquier Lugar donde se encuentren Bienes de la ciudadana: AIDA MEDINA.
Al folio 25 riela auto donde se acuerda la remisión del presente expediente a este Juzgado a mi cargo, en virtud de la Resolución N°: 390 en su articulo 10, de fecha 19/07/1999 (Anexo a los folios del 27 al 32), emanada del Consejo de la Judicatura.
Al folio 33 de 19/08/1999, corre inserto auto por recibido y téngase a la vista para proveer dictado por este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Al folio 34 corre inserto auto de entrada signándole otro nuevo N°: 062/1999, por ser el siguiente correlativo llevado por este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en La Vela, ordenándose notificar a las partes sobre la el ingreso del expediente a este Tribunal y de la eliminación del Juzgado del Municipio Petit según resolución del Consejo de la Judicatura de Caracas.
Riela a los folios 39, 40, 41 y 42 comunicaciones de fecha 01/03/2000, emanadas de la Oficina Postal Telegráfica La Vela, mediante la cual informan sobre la notificación efectiva de las partes intervinientes, además se evidencia que al vuelto de estos mismo folios se encuentra auto por recibido de fecha 03/03/2000 dictado por este Juzgado.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde la última fecha en que actuaron las Partes hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de tiempo de: Diecisiete (17) Años, Ocho (08) Meses y Diez (10) Días. Esta Juzgadora basándose en lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la perención anual de la causa por inactividad de las partes, y ello debe ser así puesto que una vez iniciada la presente demanda esta debe llegar rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia, toda vez que el mismo se inicia por solicitud escrita u oral de la parte accionante; y en el caso en comento vemos que se trata de una Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación.
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece: Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Hay que tomar en cuenta, que aunque las partes presentaron escrito de Promoción a Pruebas, admitido y desechado parte de este y aun así Apelado como fuere el Auto que desecho a los testigos, advierte esta Juzgadora que de la descripción de las actuaciones cursantes en el presente expediente no se desprende de ellos ningún otro acto ejecutado por las partes. Y verificado como ha sido, este Lapso donde se observa que ha transcurrido tiempo suficiente para que las Partes tanto Actora como Demandada hallan ocurrido a impulsar cualquier otro acto procesal en la presente causa, quien suscribe considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N°: 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2001, Expediente Nº: 01-2782, proferida en el juicio de Humberto Briceño León, Maria Fernanda Zajia Tobía, Maria Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan Pérez, sobre la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ?norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, es decir, que desde la referida fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr la prosecución de la demanda, en consecuencia, por falta de impulso procesal por parte de los demandantes en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION, es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION de la Instancia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara Extinguida la presente Causa, pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la Demanda transcurridos que fueren Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 ejusdem. Déjese constancia en le Libro Diario de Labores y Copia Certificada de la Decisión en el archivo del Tribunal, se ordena la notificación de las partes integrantes de la presente causa, en razón de la decisión dictada por esta Juzgadora. Regístrese y Publíquese. En la Vela, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Año: 200º y 152º. Cúmplase
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARILYN ELIZABETN CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ



Expediente Nº: 062/1999