REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº : 063/1999
DEMANDANTE : MINIA MERCEDES LOPEZ ROJAS Y REYES VARGAS DE HERNANDEZ
DEMANDADO : ALCALDIA DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCON
MOTIVO : COBRO DE PRESTACOINES SOCIALES

NARRATIVA

Comienza la presenta causa, por el motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha: 27/09/1996, interpuesta por las ciudadanas: MINIA MERCEDES LOPEZ ROJAS Y REYES VARGAS DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.516.029, 5.292.055 respectivamente, domiciliadas en: Sector Murucusa, Municipio Petit del Estado Falcón, asistidas en este acto por el ABG. LUIS JOSE REYES, inscrito en el inpreabogado N°: 41.357, con domicilio procesal en: Calle Palmasola, Edificio Ángela, Planta Alta, Coro Estado Falcón, contra la: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCON.

MOTIVA
Vista las Actas Procesales que conforman el presente Expediente se desprende lo siguiente:
A los folios 01, y 02 riela escrito de demanda, más sus anexos constantes de dos (02) folios útiles.
A los folios 05 y 06 riela inserto auto por recibido, de entrada y admisión signándole el N°: 004/1996, dictados por el extinto Juzgado del Municipio Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Cabure, ordenando a su vez notificar a la parte demandada.
Al folio 09, 10, 11, y 13, riela recibo de notificación debidamente firmados por la alcaldesa y el síndico de la Alcaldía de Petit, y diligencia del alguacil donde consigna las resultas.
A los folios del 15 al 20 corre inserto riela Sentencia de fecha 20/01/1997 dictada por el Juzgado del Municipio Petit de al Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual DECLARA CON LUGAR la presente demanda.
Al folio 21 con fecha 12/02/1997, corre inserta diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita que en virtud de haberse vencido el lapso de apelación el tribunal proceda conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente.
Al folio 22 corre inserto auto por recibido y se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Petit informando que este Juzgado condeno mediante sentencia y se señala como termino fijado por el Terminal CINCO (05) días hábiles para que cumpla con lo ordenado.
Al folio 27 fecha 27/07/1999, corre inserto auto donde el Tribunal del Municipio Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda la remisión del presente expediente a este Juzgado a mi cargo, en virtud de la Resolución N°: 390 en su articulo 10, de fecha 19/07/199 (Anexo a los folios del 29 al 34), emanada del Consejo de la Judicatura.
Al folio 35 corre inserto auto de por recibido entrada dictado por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en La Vela.
Al folio 36 de fecha 16/09/1999, corre inserto auto de entrada signándole otro nuevo N°: 063/1999, por ser el siguiente correlativo llevado por este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en La Vela, ordenándose notificar a las partes mediante telegrama sobre el ingreso del presente expediente a este Tribunal y de la eliminación del Juzgado de Petit según resolución del Consejo de la Judicatura de Caracas.
Riela a los folios 43 y 44 comunicaciones de fecha 01/03/2000, emanadas de la Oficina Postal Telegráfica La Vela, mediante la cual informan sobre la notificación efectiva de las partes intervinientes, además se evidencia que al vuelto de estos mismo folios se encuentra auto por recibido de fecha 03/03/2000 dictado por este Juzgado.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde la última fecha en que actuaron las Partes hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de tiempo de: Catorce (14) Años, Ocho (08) Meses y Trece (13) Días. Esta Juzgadora basándose en lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la perención anual de la causa por inactividad de las partes, y ello debe ser así puesto que una vez iniciada la presente demanda esta debe llegar rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia, toda vez que el mismo se inicia por solicitud escrita u oral de la parte accionante; y en el caso en comento vemos que se trata de una Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación.
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece: Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Hay que tomar en cuenta, que auque las partes presentaron escrito de Promoción a Pruebas, admitido y desechado parte de este y aun así Apelado como fuere el Auto que desecho a los testigos, advierte esta Juzgadora que de la descripción de las actuaciones cursantes en el presente expediente no se desprende de ellos ningún otro acto ejecutado por las partes. Y verificado como ha sido, este Lapso donde se observa que ha transcurrido tiempo suficiente para que las Partes tanto Actora como Demandada hallan ocurrido a impulsar cualquier otro acto procesal en la presente causa, quien suscribe considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N°: 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2001, Expediente Nº: 01-2782, proferida en el juicio de Humberto Briceño León, Maria Fernanda Zajia Tobía, Maria Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan Pérez, sobre la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ?norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, es decir, que desde la referida fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr la prosecución de la demanda, en consecuencia, por falta de impulso procesal por parte de los demandantes en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION de la Instancia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara Extinguida la presente Causa, pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la Demanda transcurridos que fueren Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 ejusdem. Déjese constancia en le Libro Diario de Labores y Copia Certificada de la Decisión en el archivo del Tribunal, se ordena la notificación de las partes integrantes de la presente causa, en razón de la decisión dictada por esta Juzgadora. Regístrese y Publíquese. En la Vela, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Año: 200º y 152º. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARILYN ELIZABETN CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ



Expediente Nº: 063/1999