REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La Vela de Coro; 31 de Octubre de 2011


Partes Demandante, LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO y GLEIDY SIRA ORIA INPREABOGADOS, N°154.310, 154335. Titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 15.311.086. y 13.723.095, respectivamente Domicilio Procesal: Calle Ampies, Edificio Ansama, Primer Piso, Oficina N° 5, Coro Estado Falcón,

Parte Demandada: JESUS ALBERTO SALVADOR COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.296.612. Domicilio Procesal, Avenida N° 03, casa D-13, Urbanización el Cardon Parroquia Las Calderas, del Municipio Colina del Estado Falcón, respectivamente.

Motivo:
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORIARIOS PROFESIONALES (INADMISIBILIDAD)


Se inició la presente causa introducida en fecha 28 de Septiembre de 2011, contentivo de libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORIARIOS PROFESIONALES, presentado por las ciudadanas LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO y GLEIDY SIRA ORIA, abogadas en ejercicio INPREABOGADOS Nos- 154.310, 154335. Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.311.086. y 13.723.095, respectivamente, con Domicilio Procesal: Calle Ampies, Edificio Ansama, Primer Piso, Oficina N° 5, Coro Estado Falcón, quienes ocurrieron ante este juzgado, para presentar la formal petición causada en actuaciones judiciales, contenidas en el expediente N° IP01-P-2011-002730, contra el ciudadano JESUS ALBERTO SALVADOR COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.296.612. Domicilio Procesal, Avenida N° 03, casa D-13, Urbanización el Cardon Parroquia Las Calderas, del Municipio Colina del Estado Falcón, respectivamente, estimando dicha demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.), que corresponde a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263,15 U.T), todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos de causas bajo el N° 349-2011, pero en cuanto a su admisión este tribunal decidió pronunciarse por separado en virtud de que la parte actora no proporciono anexo al libelo copia simples o certificas del Expediente N° IP01-P-2011-002730, concediéndoles un lapso de Quince días (15) de despachos siguientes para la consignación de tal recaudo.

En fecha 28 de octubre del 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO, INPREABOGADO, N°154.310, consigno boleta de notificación N° IJ01BOL-2011-014110, emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 07 de junio del 2011, con la cual pretende demostrar la cualidad de defensora privada del Ciudadano JESUS SALVADOR COLINA, demandado de autos.

Observa quien decide, que en fecha 30 de Septiembre del 2011, el tribunal dicto auto mediante el cual, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, fijo un lapso de quince (15) días, de despacho siguiente a su publicación, para que la parte demandante suministrare los requisitos en copias simples o certificadas del Expediente N° IP01-P-2011-002730, que debe acompañar todo libelo de demanda al momento de ser presentada. Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 349-2011, se observa que dicho recaudo fue consignado por una sola diligenciante fuera del lapso fijado en autos, vale decir de manera extemporánea, para la admisión y consecución de la presente demanda.

A saber, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma del libelo de la demanda, que serian los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deberán producirse con el libelo.

No obstante el articulo 434 de la norma adjetiva establece que si el demandante no hubiere acompañado la demanda con lo instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Tenemos pues, que la parte actora indico claramente en el libelo el lugar donde se encuentran las actuaciones judiciales contenidas en el expediente penal Nº IP01-P-2011-002730, solicitando a este Juzgado oficiare al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROSL del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, para que informase si cursa por ante dicho Tribunal tal actuación.

De la transcripción de las normas up supra, se deduce la exigencia de acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, que esta expresada en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 434 bajo estudio determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, estos es la Inadmisibilidad posterior a dicha oportunidad procesal.

Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, que es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuyas satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.

Por otro lado el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, expresa los deberes del Juez, en todo proceso debe actuar apegado al principio de verdad procesal y legalidad, donde se ordena a éste tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. El juez deber atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, mejor conocido como: PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA Y DE LA PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS.

Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio.

Este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de los jueces parciales y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el superior.

El juez puede, en cambio, utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos relacionados con el proceso, para decretar oficiosamente pruebas con el fin de acreditarlos, cuando la ley se lo permite, en nuestra legislación se le otorga al juez tal facultad de conformidad con los artículos 401 C.P.C. y 514 ejusdem, en virtud de sus poderes inquisitivos; esto en nada atenta contra el principio de necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, pues por el contrario al decretarse y practicarse oficiosamente esas pruebas, lo cumple a cabalidad; puesto que una cosa es que el juez llegue al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa probatoria, y otra que sin necesidad de pruebas declare un hecho por que lo conoce privadamente.

Por consiguiente, el principio de necesidad de la prueba, está presente en todos los procesos, cualquiera que se su naturaleza, pues la prueba debe ser la fuente y la base de la sentencia, y dicho principio está comprendido en la regla que le ordena al juez resolver “conforme a lo alegado y probado”, porque lo que no consta en el proceso no existe en este mundo, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Es el dominante en el sistema probatorio, y presupone que pesa sobre las partes la carga de proporcionar al juez los fundamentos de hecho de la sentencia, mediante sus alegatos y probanzas, como consecuencia de este principio el juez debe fundamentar su sentencia en base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, tal como lo consagra el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, respecto al juez, según este principio, no puede proceder de oficio sino a instancia de partes, salvo en los casos en que la ley lo autorice, es decir, que aun cuando el juez tiene sus poderes inquisitivos durante la instrucción de la causa, los mismos están claramente establecidos en la ley.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha SCC 25-2-2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01429, Decisión. Nº 81: estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

Por todas estas razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el libro diario de Labores y Copia Certificada de la Decisión en el archivo del Tribunal. Se ordena la devolución de los documentos a la parte una vez que quede firme la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. En la Vela, a los Treinta y un Día (31) Días del Mes de octubre del Año Dos Mil Once (2011). Año 200º y 152º. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ.

LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACÍN SUÁREZ.
Nota: En ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACÍN SUÁREZ.


Exp- 349-2011-
MCG/ mach.