REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE: 350-2011 (AUTO)
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (INADMISIBILIDAD)
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL FEREIRA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 5.143.586, soltero, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 88.815, con domicilio procesal en la Calle 20 de Febrero , Sector Los Cerritos, Quinta Machea, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y derechos.
PARTE DEMANDADA: GISELA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.805.394, domiciliada en la Calle Francisco de Miranda, esquina López Contreras, Sector Colombia Norte, casa S/N al lado de la Quebrada Municipio Colina del Estado Falcón.
Vista la demanda anterior y los recaudo que la acompaña, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 5.143.586, soltero, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 88.815, con domicilio procesal en la Calle 20 de Febrero, Sector Los Cerritos, Quinta Machea, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y derechos. , en contra de la ciudadana GISELA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.805.394, domiciliada en la Calle Francisco de Miranda, esquina López Contreras, Sector Colombia Norte, casa S/N al lado de la Quebrada Municipio Colina del Estado Falcón.
Por cuanto la presente demanda fue fundamentada en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1264, 1269 y 1271 del Código Civil, este órgano jurisdiccional procede a revisar los requisitos de procedencia:
Establece el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidades cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento,…..”
Y el Articulo 643 del mismo Código: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos…., 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….”
Establece el artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociable”.
De dichas normas se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se trata de los documentos establecidos en el artículo 644 de la Ley adjetiva, sin perjuicio de que dicha presunción posteriormente sea desvirtuada por la parte accionada al ejercer el derecho de defensa, pues el Juez no realiza un juicio previo de certeza, pero si de verosimilitud.
La parte actora acudió a la vía jurisdiccional para intentar un procedimiento intimatorio alegando en la presente demanda, que consta de documento privado suscrito por la ciudadana GISELA ZAVALA, antes identificada, de fecha: 17-02-2011, a través del cual se comprometió a entregarle la cantidad de treinta y cinco (35) cajas de cerveza llenas para el día (25) de febrero del 2011 y la cantidad de ocho mil novecientos diez (8.910 Bs.), en cuatro (4) partes iguales, mensualmente , a partir del 1º de Marzo de 2011, y es el caso que el plazo para la entrega de lo acordado ha vencido, sin que la obligación contraída con la ciudadana Gisela Zavala se haya cumplido, siendo infructuosas las gestiones para lograr el cumplimiento de lo adeudado, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar a la ciudadana antes identificada y convenga en pagar o en su defecto sea condenada, invocando para ello la acción ejercida en el presente escrito, y las disposiciones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide que el Instrumento acompañado a la presente Demanda, no se corresponde con los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora señala en su escrito de Demanda que acompaña marcado con la letra “A”, es un documento privado, lo cual desdice de lo tenido como instrumento público por cuanto se observa claramente de este que no esta revestido de las formalidades con las cuales la Ley concibe este tipo de documentos para CABANELLAS “El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por Notario, escribanos, secretario Judicial u otro funcionario público, competente, para acreditar algún hecho las manifestaciones de una o varias voluntades y la fecha en que se produce”… (Omisiss)…
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha precisado que sólo pueden producirse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. (Sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. Nº 2.001-000302, Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.)
Por otro lado, los Documentos Públicos, tienen una característica esencial que los diferencia del resto de los documentos, que es, que hacen plena prueba y se pueden hacer valer en cualquier grado y estado del proceso y hasta en Segunda Instancia.
Considera esta Juzgadora, que en el presente caso el instrumento fundamental acompañado a la presente Demanda, es un compromiso, en la cual intervinieron las partes, no tratándose ni de un documento privado tenido por reconocido por un funcionario publico o judicial, a saber Notario Publico, Registrador o bien cualquier Juzgado y mucho menos de un documento publico, sino de una ACTUACIÓN PRIVADA el cual no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley, por cuanto no se hizo ante un Funcionario Público que diera fe Pública de él. En consecuencia, al no acompañarse a la Demanda los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, capitulo este referido al Procedimiento por Intimación, debe forzosamente declarase Inadmisible dicha Demanda por ser contraria a derecho y al orden publico, aunado a que los referidos documentos a que se contrae el descrito artículo por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes, y son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita que en base a estas modalidades prevé sus efectos y las consecuencias jurídicas que produce dentro del procedimiento de Intimación. Por lo que este Tribunal niega la admisión de la demanda que antecede, con fundamento en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la Demanda que por el Procedimiento de Intimación intentara el ciudadano RAFAEL ANGEL FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 5.143.586, soltero, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 88.815, con domicilio procesal en la Calle 20 de Febrero, Sector Los Cerritos, Quinta Machea, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y derechos. , en contra de la ciudadana GISELA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.805.394, domiciliada en la Calle Francisco de Miranda, esquina López Contreras, Sector Colombia Norte, casa S/N al lado de la Quebrada Municipio Colina del Estado Falcón.
No hay condenatoria en costas por la característica del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La Vela, cuatro (04) de Octubre del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARILYN CORDERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL CHACIN
Nota: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y quedo registrado bajo el Nº: 350/2011. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN SUAREZ
Exp: 350-2011