Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón


Exp N° 426-11.

SENTENCIA: DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MAGLI MARGARITA PEREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.347.106, domiciliada en el Kilómetro 15, vía a la Fuerza Aérea, de la parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, obrando en representación de su hija ……….

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.099.025, domiciliado en el caserío Los Pedros, parroquia Casigua, del Municipio Mauroa del Estado falcón

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal, en virtud de la solicitud efectuada el día veintiocho (28) de febrero del presente año, sin asistencia de abogado por la ciudadana: MAGLI MARGARITA PEREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.347.106, domiciliada en el Kilómetro 15, vía a la Fuerza Aérea, de la parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de su hija …….. contra el ciudadano: JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.099.025, domiciliado en el caserío Los Pedros, parroquia Casigua, del Municipio Mauroa del Estado Falcón, por Obligación de Manutención, consignando anexo a la solicitud, copia de su cedula de identidad y partida de nacimiento de la niña (Folios 2 al 4)
Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó la citación del demandado mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 5 y 6),
Mediante escrito de consignación de fecha veinte (20) de mayo del presente año, el Alguacil suplente de este Tribunal, ciudadano JESUS DE ATOCHE NIEVES, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, (Folios 11 y 12).
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil once (2011) debió llevarse a cabo el acto conciliatorio, el cual no pudo realizarse por inasistencia de las partes a dicho acto; y ese mismo día debió el demandado, dar contestación a la demanda, lo cual como se evidencia de las actas que conforman el expediente, no hizo.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011), este Tribunal recibe y agrega al presente expediente, oficio proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual traía anexo escrito de opinión favorable relacionada con la presente solicitud. (Folio 19 y 20).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), la Abogada RUTH MAGDALENA PIÑA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) y juramentada el día seis (06) de julio del mismo año, se avoca al conocimiento de la presente causa, y realiza una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observando en dicha revisión que el demandado ciudadano JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, antes identificado no asistió al acto conciliatorio como tampoco contesto a la demanda en la oportunidad procesal y estimo conveniente ordena el computo de los días transcurridos desde que se debieron realizar, dichos actos procesales. Lo cual se cumplió en esa misma fecha, quedando constancia en autos que desde la fecha en que debió realizarse el acto de contestación de la demanda hasta la fecha del cómputo habían transcurrido cincuenta y tres (53) días de despacho.
Cumplidos con todos los trámites y lapsos procesales, inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora, ciudadana MAGLI MARGARITA PEREZ LANDAETA, en su carácter de madre y representante legal de la niña ………… solicita que se inicie un procedimiento contra el ciudadano JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, para que este cumpla con su obligación de manutención. Ahora bien en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio; ninguna de las partes se hicieron presentes, y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En el presente procedimiento a pesar que el obligado de autos, fue legalmente citado; el mismo no compareció al acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos; cabe destacar, así la existencia en los autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en distintas ocasiones, ha reiterado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia N°. 202 del 14 de junio de 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la ley, enervar la acción del demandante…”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “….Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces el Tribunal debería actuar declarando con lugar la demanda…”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFISIÓN FICTA en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Articulo 76, último aparte: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación….” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
El Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando junto al escrito la copia certificada del acta de nacimiento de la niña …….. N° 49, en la cual se demuestra la legitimidad de sus padres MAGLI MARGARITA PEREZ LANDAETA (madre) y JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL (padre), de conformidad con lo establecido en el Artículo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la Obligación de Manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes transcrito); lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la Obligación de Manutención; el primer elemento a establecer es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera; si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que alguna de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rigen, entre ella se encuentra la norma jurídica prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos” y el Articulo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos.
En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación de manutención al accionado para su menor hija de acuerdo a sus necesidades; pero por otro lado tenemos que no se pudo conocer la opinión del padre en virtud de que este no compareció en forma alguna, al acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna que lo favoreciera, y siendo que la parte actora solicita que se fije una cuota para cubrir los gastos de alimentación y demás necesidades de la niña, tal como lo señala la ley.
Como es de observar, esta Juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, por cuanto este no compareció en forma alguna, mas sin embargo la accionante señala que esta trabajando como obrero en el matadero de Los pedros, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado posee recursos suficientes para suministrarle a su hija una manutención; por lo que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.-
Así mismo observa esta Juzgadora que como la madre de la niña manifestó que lo que ella gana, no le alcanza para todos los gastos de alimentación y otros que requiere la menor y es por lo que solicita se fije una cuota por obligación de manutención para cubrir las necesidades de la niña. Siendo que la obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así, se encuentra establecido en el Artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de su hija, para que esta se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar la adultez exitosa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momento, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija como monto de la Obligación de Manutención la suma correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del sueldo mensual que devengue el obligado, ciudadano JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumpliendo los cinco (05) primeros días de cada mes; igualmente se fija una suma igual a la establecida del TREINTA POR CIENTO (30%) adicional, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos escolares de la niña y por último se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para ser pagaderos las primera semana del mes de diciembre para cubrir gastos que genera esa época; en lo que refiere a los gastos de asistencia, atención medica y medicamentos requeridos por la menor, el padre de la misma ciudadano JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos que se generen con ocasión de estos conceptos.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el indice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorro que se ordenará aperturar en la entidad bancaria Bicentenario, sucursal de esta población, a nombre de la niña beneficiada …………….., en la cual quedará autorizada su madre MAGLI MARGARITA PEREZ LANDAETA, para efectuar los retiros de los montos que por Obligación de Manutención corresponda a la beneficiaria y para tales efectos ofíciese a la referida entidad bancaria Bicentenario. Y así se declara.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese a la empresa Polymex, para que informe a este tribunal, si el ciudadano JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, labora para dicha empresa, y que sueldo devenga mensualmente y demás beneficios laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza provisoria,

Abg. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 05/10/2011, siendo las dos (2:00) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 272-11 y se libraron los oficios Nos. 2500-509, dirigido a la Entidad Bancaria Bicentenario, y 2500-510 dirigido a la empresa Polymex a los fines ordenados. Cúmplase.-

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A
.