REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011)
201 º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2008-003863
Parte Demandante: MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.972.095.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JESUS GOMEZ y LARIHELY ELJURI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.992, y 48.826 respectivamente.
Parte Demandada: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA INDUSTRIAL, S.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: LUIS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.038.
Motivo: DAÑO MORAL.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO contra la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA INDUSTRIAL, S.A., en fecha 23/07/2008, conforme a la cual reclamó las indemnizaciones derivadas de DAÑO MORAL, con base en los siguientes:
Inicia sus alegatos afirmando que la actual demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada con inicio el 11-04-1994 hasta el 15-05-2008, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo, computando un tiempo de servicios de catorce (14), Un (01) mes, y cinco (05) días, con un último cargo como Asistente de Proyecto Senior y un salario mensual fijo de BsF. 4.828,oo, equivalente a un salario diario de BsF. 160,93.
Señaló que el objeto de la demanda deviene del acoso diario, manifestado en el hostigamiento y presión tanto física como mental al cual califica como “psico-terror” con el propósito de hacerla renunciar a su trabajo como si ello fuere de su voluntad y desvanecer cualquier relación causal con las acciones verbales, modales, crueles, e inhumanas a las que fue sometida diariamente con la anulación presunta de sus derechos humanos, laborales, sociales.
En el sentido de las presuntas violaciones afirmadas por la actual demandante, las tales ocurren en el marco de una enfermedad cuyo desarrollo de verifica circunstancialmente en el decurso de un reposo pre y post-natal, consistente en un tumor de mama derecha que ocasionó su mastectomía parcial derecha con incorporación de prótesis retropectorales, y cuyo estudio clínico arrojó un Cáncer Metaplásico, razones por la que se hizo necesaria nueva intervención quirúrgica con practica de Linfocintilografia Transoperatoria axilar derecha, adicional a las radioterapias subsiguientes. Todo lo anterior configuró un periodo computado desde nueve meses y medio, que van desde junio de 2006 a marzo de 2007 de los cuales sólo pudo trabajar 5 semanas, y para cuando le tocó reincorporarse a sus labores, la actual demandante aún se encontraba delicada por efecto del trauma pasado y las secuelas de la radioterapia, que adicional al hecho de que su hijo menor de Un año necesita de cuidados, son razones por las cuales solicitó a la gerencia inmediata trabajar una jornada parcial del 70% del tiempo habitual de trabajo, beneficio éste que la empresa concede a sus empleados convalecientes.
De todo lo anterior, la accionante concluye que se le ha producido un daño moral o psicológico directo a su salud causado por la conducta dañosa de la empresa demandada al ejercitar esta conducta permanente de presión, acoso y hostigamiento, que no sólo busco como fin último la renuncia forzada de la ciudadana María Alejandra Sanguinetti a su trabajo en fecha 15-05-2008, sino que dicha conducta dañosa es contraria e impropia a los fines de evitar una recurrencia del cáncer por efecto del estrés producido.
Señala igualmente que el Daño Moral causado por aquella conducta, es violatoria de la Constitución Nacional, La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Código Civil, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) con base a que se han violentado sus derechos humanos, las condiciones idóneas en su especial estado de salud, seguridad e higiene de trabajo mediante la implementación de un trato cruel e inhumano. Todo desembocó en un daño psicológico grave cuyo signo clínico consistió en ESTRÉS POST TRAUMATICO GRADO IV el cual le impide volver a laborar o conseguir un nuevo trabajo, cercenando así, no solo la posibilidad de subsistencia de ella y su menor hijo, sino la ventaja social de haber poseído un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que le permitiera cubrir los onerosos gastos de su enfermedad tomando en cuenta la dificultad de acceder a una nueva pólizas con los antecedentes de cáncer que tiene.
De acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda, las presuntas conductas perpetradoras del Daño son:
1) Maltrato diario verbal y modal mediante el uso de tonos irritantes, molestos, agresivo y descortés acompañado de persecución permanente.
2) Exigencias desconsideradas sobre deficiencias en los resultados de su labor y rendimiento.
3) Asignación de trabajos o tareas desproporcionadas con su novedoso estado físico o de salud.
4) Evaluación dañosa de su desempeño calificándole como “mala trabajadora” ello en el periodo 2006-2007 sin tomar en cuenta que dicho periodo fue laborado durante 5 semanas por causa del reposo médico y lo cual demuestra que no habían trabajos y proyectos sobre que evaluarle, y aun así le calificaron mal.
5) Inducción de tormento y preocupación con presión a que eleve sus calificaciones y resultados.
6) Amenaza, presión, y hostigamiento cruel por las malas calificaciones castigándole por estar enferma.
7) Constantes perturbaciones emocionales comparando su rendimiento con el resto del personal con su mismo cargo.
8) Revisiones periódicas desde la gerencia acompañada con la gestión de maltrato y con presión a que incremente su rendimiento, en el marco de la convalecencia que se estaba superando.
9) Le obligaban viajar al exterior mediante presión y acoso de la gerencia a sabiendas del estado mental y físico de su convalecencia con objeto final de hacerle renunciar.
10) Negativa a las solicitudes de pago sobre diferencias de sueldo por el trabajo adicional en el exterior.
11) Negativa a las solicitudes de descanso a su regreso de las jornadas de trabajo en el exterior.
12) Eliminación súbita del horario parcial especial bajo presión de que incrementara su rendimiento.
13) Negativa de los permisos correspondientes a sus exámenes de descarte sobre cáncer.
14) Imposición de tareas y proyectos con rendición de cuentas en su periodo de vacaciones en diciembre de 2007.
Luego de señalar los pormenores de la conducta presuntamente dañosa de la empresa reclamada, y de exponer la base legal y doctrina conforme a la cual pretende encuadrar el supuesto de hecho que configura el deber jurídico de la demandada a indemnizar, pasó a estimar la presente demanda por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,oo) fundándose en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual debe ser examinado en merito por este Despacho, y así lo solicitó con que sea declarada CON LUGAR la presente demanda por DAÑO MORAL.
De la Contestación a la demanda:
En fecha 17/11/2008, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ejerció su derecho a la defensa, no si antes señalar que aceptaba como cierto el tiempo de servicio alegado desde el 11 de abril de 1994 hasta el 15 de mayo de 2008 computando un tiempo total de servicio en catorce (14) años, Un (01) mes y quince (15) días. También reconoce que la relación de trabajo finalizó el 15 de abril de 2008 por renuncia de la actual demandante cuyo periodo de preaviso finalizo el día 15 de mayo de 2008, ostentando el cargo de Asistente de Proyecto Senior con un salario de BsF. 4.828,oo mensuales.
Reconoce la demandada, que existió una suspensión de la relación de trabajo con la ciudadana María Alejandra Sanguinetti consecuencia de su reposo pre y post natal, así como el hallazgo de problemas de salud que ameritaron intervención quirúrgica y radioterapia todo ello entre los años 2006 y 2007 y sobre los cuales trabajó por tiempo limitado, debido a solicitud aprobada por la gerencia de trabajar solo por jornada parcial o reducida, modalidad ésta de carácter temporal, esto es, inferior a Un (01) año consistente en laborar sobre el 70% de la jornada total de trabajo semanal, razón por la cual dicha licencia se venció en el mes de febrero de 2008. Igualmente reconoce que la ciudadana Marie Lafosse fue supervisora de la ciudadana María Alejandra Sanguinetti.
Luego de relacionar los hechos en que ambas partes coinciden, se verificaron los hechos postulados en el libelo de demanda con negación expresa de la naturaleza ocupacional de aquellos hechos. Así las cosas, procedió a negar y contradecir expresamente los siguientes hechos:
• Que por intermedio de la ciudadana Marie Lafosse, haya comenzado desde el mes de marzo de 2007 un proceso diario de acoso, presión, hostigamiento físico y mental sobre la ciudadana María Alejandra Sanguinetti con objeto de hacerla renunciar a su trabajo, así como tampoco ninguna otra conducta dañosa contra dicha ciudadana.
• Que la demandante haya sido objeto de acciones verbales, modales crueles e inhumanas, con violación de sus derechos humanos, laborales y sociales.
• Que la demandada no haya considerado la particular situación de la ciudadana María Alejandra Sanguinetti, siendo tal afirmación falsa y desproporcionada por cuanto se le permitió laborar por jornada especial reducida del 70% durante casi un año.
• Que la demandada haya producido un daño a su salud psicológica y física por conductas dañosas y opresivas que también son falsas por lo que se niegan expresamente.
• Que la demandante haya renunciado con objeto de preservar su salud y evitar la recurrencia del cáncer por estrés, presión y hostigamiento de la demandada, por lo que se incorporó como prueba una documental en donde la demandante señala que renunciaba por necesidades de índole personal y profesional señalando la dicha de compartir con el resto del personal.
• Que la demandada fue objeto de entrevistas de salida, en las cuales señaló entre las cosas que le gustaron acerca de su trabajo, el entrenamiento continuo y la gente, y así mismo señaló por escrito que tenía supervisores excelentes y otros no tanto, así como algún exceso de burocracia.
• Que la demandada haya tenido una conducta violatoria del Ordenamiento Jurídico vigente desde la Constitución Nacional pasando por la ley adjetiva laboral y su reglamento, hasta LOPCYMAT, configurando ello la lesión a sus derechos humanos condiciones idóneas de salud en el trabajo lo cual es falso así como el hecho de que la demandada le ocasionara el diagnostico generado sobre trastorno de ansiedad o stress postraumática grado IV el cual también se niega expresamente.
• Que son falsas todas las imputaciones sobre un trato cruel, despiadado, e inhumano, acompañado de presión y persecución permanentes.
• Que no obstante es cierto que la empresa realiza evaluaciones anuales periódicas de su personal, es falso que la demandante haya sido evaluada como una mala trabajadora por cuanto ello es un término inexistente en el argot de la empresa, y ello con base a que dichas evaluaciones se hacen en idioma inglés y en cuya taxonomía se usan como evaluadores, frases como: rendimiento global; fortalezas y áreas a mejorar; áreas de oportunidad; revisión de resultados; plan de trabajo para el año próximo; intereses profesionales; plan desarrollo personal, entre los cuales no figura en modo alguno la palabra “mala trabajadora” ni sinónimo.
• Que la indicación de errores de los trabajadores y la búsqueda de mejoras pueda ser fuente de daño moral alguno para un trabajador.
• Que sin consideración del estado de salud físico y emocional de la actual demandante, la enviaren a trabajar al exterior en pleno estado de convalecencia, cuando lo cierto es que la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana María Alejandra Sanguinetti implicaba el traslado eventual fuera del territorio nacional, pero dichos viajes no se hicieron en las condiciones narradas en el libelo, por el contrario, dichos traslados eran planificados por la misma demandante en su plan anual de labores.
• Que respecto a la solicitud de diferencias de sueldo por trabajar en los viajes al exterior más del tiempo parcial que se le hubiere acordado por la gerencia de la empresa, lo cual no es extensible a los viajes al exterior y ello quedo establecidos desde el principio del acuerdo.
• Que hubiese una reacción reticente, desagradable y negativa a sus solicitudes de permiso para sus exámenes médicos.
• Que le hubiesen encomendado proyectos de trabajo durante el transcurso de sus vacaciones de 2007.
• Que tuviere conocimiento de solicitud alguna de ayuda psiquiátrica, ni de cobertura de gastos médicos al seguro que la empresa habría tomado en beneficio de sus trabajadores.
• Que la actora haya manifestado los síntomas narrados en el libelo de demanda, como pérdida de peso, notoria palidez cutánea mucosa, llanto en su trabajo, etc.
• Que la afección sobre la que se funda el daño reclamado se sustenta únicamente en la sola afirmación de la demandante las cuales niegan expresamente.
• Que la demandada sea por acción u omisión, con intención o negligencia e imprudencia haya incurrido en conducta alguna que produjera en la actual demandante los sufrimientos morales y psicológicos en los que se funda la presente acción con base a un stress postraumático que se desconoce y niega expresamente, por lo que todo lo alegado no se encuadra ni jurídica, y fácticamente en el supuesto denominado por la doctrina como “mobbing”, por lo que mal puede alegarse un daño moral cuyo indemnización alcance la suma de BsF. 2.000.000,oo.
Finalmente, luego de exponer sus defensas y excepciones, la parte demandada solicitó este tribunal que declarase la presente demanda por DAÑO MORAL sin lugar.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
Instrumentos que cursan de los folios 53 al 75 de la pieza principal de los cuales fueron desconocidas las de los folios 55, 56, 58, por emanar de terceros que no comparecieron a reconocerlas en su contenido y firma por lo cual se desechan.
En cuanto al resto de los instrumentos debe señalarse que la representación judicial de la parte demandada, alegó que el instrumento que cursa al folio 53 emanada de la parte actora, aunque se encuentra sin firma, su representada reconoce que si la recibió el 15-5-2008; asimismo, se refirió a la que riela al folio 61, manifestando que sin tener valor probatorio por tratarse de un correo en idioma inglés, la reconocía. Por lo expuesto, este Juzgado aprecia y valora de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose convicción distinta a la esperada por su promovente, y estableciéndose los siguientes hechos: Que en fecha 15 de mayo la demandada presentó al departamento de recursos humanos de la demandada, comunicación correspondiente al último día de preaviso, en la que ratifica su renuncia por motivos personales y profesionales dentro de los cuales se hace un balance de opiniones personales sobre su trabajo y supervisores incompatibles con lo manifestado en la documental correspondiente a su renuncia en fecha 15 de abril de 2008, cuya valoración se producirá en el capítulo siguiente. Que la ciudadana María Alejandra Sanguinetti le fue practicada mastectomía parcial derecha debido a un tumor en la mama derecha cuyo estudio arrojó un carcinoma metaplasico de 5 mm de diámetro por el cual se practicó estudio de ganglio centinela para el día 14-12-2006 indicándose terapia de radiación con 21 días de reposo a partir del 15 de diciembre de 2006; correos electrónicos emanados de representante de la empresa de nombre Mónica Dicocco de fecha 28-01-2008 programando su retorno a la jornada completa de trabajo para el 1º de marzo de 2008. Así mismo evaluaciones sobre la ciudadana María Alejandra Sanguinetti al retorno al trabajo en marzo de 2007, luego de su licencia por maternidad así como por su condición de salud, y que solicitó un régimen de jornada menor de trabajo por su condición el cual se le concedió, por lo que el modo de evaluación debió medirse en términos de ejecución, alcanzando su efectividad los objetivos de producto Pepto-Bismol en distintas presentaciones, como apoyo de negocios e investigación y por lo que otras actividades que previamente realizaran, se reasignaron a otros en el mismo departamento. Que en fechas 25-04-2007, 23-05-2007, 18-09-2007 y 13-03-2008 fue enviada en comisión de trabajo a los Estados Unidos de Norteamérica computando un total de 4 envíos hasta la fecha en que renunció. Que en fecha 15-05-2008 recibió liquidación por renuncia por un monto de BsF.14.033,40. Así se decide.
Exhibición de Documentos:
Se intimó a la parte demandada exhibir lo solicitado por su promovente la parte demandante, a lo que la requerido afirmó haber exhibido lo requerido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo mientras conoció de la causa referente a Instrumentos: original de carta de renuncia, informe psiquiátrico del Dr. Fernando Medina, informe del médico Oncólogo Jorge Sánchez, informe de la Dra. Laura Ruan, correo emanado de la Sra. Mónica Dicocco, Plan de Trabajo y desarrollo elaborado para la demandante desde W&DP de fecha 7-9-2007, 19-10-2007. Planes de trabajo y de desarrollo mensual traducidos al castellano correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007. Las cuatro últimas evaluaciones anuales de desempeño correspondientes a abril 2004, 2005, 2006 y 2007 debidamente traducidas al castellano.
En la primera vista de la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, en fecha 13-3-2009, se dejó constancia que la parte demandada sólo exhibió las evaluaciones del año 2007, las cuales se incorporaron a los autos y rielan desde el folio 125 vuelto al 135 de la primera pieza.
Estando en la oportunidad de su valoración y otorgándole plenos efectos jurídicos a aquella exhibición verificada ante la Jueza Segunda de Juicio, conforme a lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que de acuerdo al Plan de Trabajo y desarrollo terminado al 19-10-2007 para la ciudadana María Sanguinetti y supervisado por la ciudadana Marie Lafosse-Marín, arrojó una evaluación general se basó en su desempeñó durante a los últimos 4 meses, enfatizándose que se hizo a modo de observaciones generales, teniendo presente la jornada reducida de un 70% del tiempo completo y que reanudó labores en marzo de 2007 luego de su reposo, el cual se inició en mayo de 2006. Allí se dejó sentado la recomendación para la hoy demandante, a los efectos de seguir con su desarrollo, el de robustecer sus fortalezas, el que fuese reorientada hacia una asignación de “fluido hacia el trabajo. Y que el Plan de Trabajo sería administrado directamente o coordinadamente por los Jefes de Sección, realizando reuniones periódicas, cada 15 días, para revisar las prioridades y establecer expectativas claras.
Pruebas ordenadas de oficio conforme a lo establecido en el art. 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la primera vista de la audiencia de juicio, realizada en la apuntada fecha, se ordenó de oficio oficiar al INPSASEL, para que realizara una experticia médica a la accionante. También se ordenó oficiar al CICPC, para que designada un experto en informática para verificar los archivos informáticos en referencia a los planes de trabajo.
Por cuanto en fecha 30-11-2009 (folio 215 segunda pieza) la Diresat Miranda del INPSASEL, informó al Tribunal que no contaban con un medico psiquiatra sino con una psicóloga, de allí que no podían realizar la experticia.
Cursa al folio 230 y 231 informe de fecha 8-2-2010, emanado del INPSASEL con motivo de la evaluación psicológica realizada a la actora, con vista a sus antecedentes y a entrevistas realizadas a sus compañeros de trabajo en inspección de fecha 11-11-2009, concluyendo en que la trabajadora, hoy demandante, luego de reintegrarse al ambiente laboral después de un evento traumático de enfermedad se enfrenta a situación laboral que desencadena un trastorno de adaptación. Del folio 234 al 236, cursa informe psicológico realizado por el INPSASEL, en el que se expresa dicha conclusión.
En este mismo orden ideas, cursa del folio 258 al 260, Informe Médico- Psiquiátrico emanado de la Dirección Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 22-07-2010, en la que se diagnosticó Episodio Leve reactivo a conflicto laboral y enfermedad física en resolución.
La parte actora hizo valer el informe proveniente del IVSS, el cual fue requerido de oficio por la Juez Segundo de Juicio. La parte demandada, advirtió que no debía considerarse dicho informe, pues fue solicitado por la Juez que presenció la fallida audiencia de juicio, no teniendo ninguna legitimidad dicha prueba.
A los fines de expresar el mérito probatorio de estas experticia ordenadas por la Jueza Segundo de Juicio, a quien le correspondió conocer del inicio de la audiencia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser desechadas del proceso por el hecho de que tratándose de experticias médicas y no de prueba de informe, como lo erróneamente refirieron las partes en la audiencia de juicio, no fueron evacuadas, toda vez que los expertos no comparecieron a la audiencia de juicio. Este requisito para la validez del medio reprueba, aplica tanto para los expertos públicos, como en e caso de autos, como para los privados. Así se decide.
Se instó a la parte demandada a consignar copia del expediente médico de la ciudadana María Sanguinetti, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 23-4-2009, y riela desde el folio 4 al 152 de la segunda pieza. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, por no aportar nada a la solución de ka controversia, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan del folio 80 al 93 de la primera pieza.
La parte actora impugnó el que riela al folio 93 distinguido con el Nº 2 de la primera pieza, por no estar suscrito por su representada. El demandado alegó que formaba parte del documento de la entrevista.
Así las cosas, observa quien decide que marcados 1 y 2 cursan original de la liquidación de prestaciones sociales, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos discutido en el proceso. Así se establece. Marcado 3 original de la carta de renuncia de la trabajadora de fecha 15-4-2008, en los que manifestó que cumpliría el preaviso de ley y su agradecimiento a la empresa.
Marcados 4 al 10 rielan recibos de pago desde abril de 2007 al mes de marzo de 2008, los cuales se desechan del proceso, por no guardar relación con los hechos discutidos en el juicio, y así se establece.
Marcado 11, original de la entrevista de salida suscrita por la demandante, la cual se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo establecer a esta Juzgadora, que en cuanto a las razones para dejar la empresa remitió a una carta anexa presentada un (1) mes después. Expresando que los supervisores que tuvo excelentes y otros no, y que por estilos de liderazgos. Como anexo 1 corre inserta la carta del 15-5-2008, sin firma de la demandante, no obstante la parte accionada reconoció en la audiencia de juicio, que la Sra. Sanguinetti la había presentado y fue recibida por la empresa en la fecha indicada. Con relación a estos instrumentos, este Juzgado debe desecharlos del proceso por emanar de la parte actora, no obstante producidas en juicio por la demandada, por tratarse del relato de una serie de opiniones. Así se establece.
Anexo 2 del documento 11 folio 93, se desecha del proceso por no serle oponible a la actora, toda vez que no se encuentra suscrito por ella. Así se establece.
Comparecieron a rendir nuevamente su testimonio los ciudadanos: CLAUDIA VAAMONDE, BARBARA CAPOZZOLO, RUFO GONZALEZ y ARTURO BLANCO. Los dichos de los mencionados testigos se aprecian y valoran por haber sido contestes en los particulares sobre los cuales depusieron, mereciéndole por tanto fe a esta sentenciadora. Sus declaraciones permiten establecer los hechos siguientes: Que la empresa realizaba evaluaciones una vez al año al personal. Que también se hace una encuentra de salud organizacional anualmente, a los fines de mejorar las condiciones de trabajo. Que en el mes de abril del año 2008 participó en un grupo de trabajo, y en ningún momento manifestó desagrado o insatisfacción. Que cuando un trabajador resulta evaluado 3, se establece una revisión de su desempeño y se diseña un plan de trabajo y una evaluación mensual aproximadamente. Que la escala de evaluación es: 1 excelente, 2 cumplió con los objetivos y 3 por debajo de los objetivos propuestos. Que ese plan especial se establece con el fin de recuperar el nivel de desempeño del trabajador. Que en la empresa existen mecanismos de denuncias ante supuestos de maltratos: hablar con el supervisor inmediato o gerente, acudir a la Gerencia de Recursos Humanos, utilizar la línea de denuncias en la que no hay la obligación de identificarse, haciendo del conocimiento de casa matriz. Y que al hacerse una denuncia se hace la investigación. Finalmente, la demandante manifestó que no había activado ninguno de los mecanismos dispuesto por la empresa para denunciar las presuntas conductas de hostigamiento. Así se establece.
Declaración de Parte:
Conforme a lo establecido en el art. 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la declaración rendida por la demandante en la audiencia de juicio, se establecen los hechos siguientes: Que a su reincorporación luego de su reposo, mantuvo su mismo puesto de trabajo, pero si notó un cambio en la supervisión pues antes tenía un supervisor y a su regreso tenía dos. Que ello se debió a que comenzó a atender a dos áreas, y antes atendía a una sola. Que la evaluación del personal lo realizaba la empresa una vez al año. Que su última evaluación no fue óptima porque fue en función del trabajo que hizo en el año 2007, con apenas 3 meses de trabajo, y midieron su rendimiento por todo el año. Que por su evaluación, le hicieron un plan de trabajo para ayudarla. Que las evaluaciones no se las realizaban en su puesto de trabajo, sino en otro lugar apartado. Le hacían reuniones semanales para chequear su avance, presionándola y le recordaban que había sido evaluada 3. Que recibió asistencia de un médico psiquiatra durante el proceso médico que padeció por la enfermedad y durante su reincorporación. Que sintió ansiedad por la situación laboral, indicándole antidepresivos y ansiolíticos. Que sentía que las supervisoras tuvieron con ella fue hostil y duras con ella. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: La procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del Daño Moral.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el Proceso Laboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras no se trata de una reclamación derivada del impago de prestaciones de antigüedad u otras obligaciones de anatomía estrictamente contractual dentro de la esfera del locatio conductio operarum. Por el contrario se trata de la reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO en materia civil, sino enmarcada en una relación de Trabajo en cuyo especial amparo concurre, no solo la norma civil sustantiva ordinaria y La Ley Orgánica del Trabajo, sino de la especial materia, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo si esta ultima fuere condicionalmente aplicable.
Devenido de lo anterior, y tratándose de la especial figura indemnizatoria de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, antes bien, corresponde a éste, demostrar, no sólo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre la cual ha fundado la ocurrencia del Daño Moral in-abstracto, sino que el resultado dañoso en concreto sea producto de la conducta antijurídica del patrono y así establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico la constatación del Hecho Ilícito.
En este orden de ideas debe destacarse que al día de hoy, no existen criterios unánimes ni en la doctrina ni en la jurisprudencia nacional en cuanto a los elementos que determinen la existencia de conductas hostigadoras en las relaciones de trabajo. Por ello, en los pocos casos tratados por los Tribunales laborales y conocidos por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, han tomado como referencia el tratamiento, que por ejemplo ha dado la jurisprudencia española a casos similares, estableciéndose unos parámetros constitutivos de indicios de acoso laboral, tales como: hostigamiento psicológico contra una persona o conjunto de personas, carácter intenso, prologado en el tiempo y que se produzca un daño psíquico o moral al trabajador.
Por su parte la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, por citar un caso, en sentencia Nº 674, de fecha 5 de mayo de 2009, en el juicio intentado por el ciudadano JAVIER DÍAZ BOLAÑOS, contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E-BUSINESS CORPORATION, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en la definición que hace del acoso laboral acoge los elementos referidos en las líneas precedentes:
(…) En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.
Ahora bien, de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, observa esta Sala que los mismos no enmarcan dentro de la definición precedentemente expuesta, sino como situaciones aisladas, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este aspecto del petitum. (…).
Como puede observarse, hay una influencia jurisprudencial extranjera importante en el fallo antes citado. Sin embargo, quien aquí decide, considera que cada caso debe ser evaluado, analizándose a titulo de referencia estos cuatro elementos configurativos del acoso laboral, y cualquier otro, que permitan establecer en el proceso, la conducta dañosa del patrono en detrimento de la personalidad del trabajador y como consecuencia de ello, esa conducta dañosa del patrono o empleador, a su vez implica eventualmente el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones como patrono le impone la Constitución y la Legislación laboral, en especial las condiciones que debe prestar al trabajador en su puesto de trabajo, permitiéndole su desarrollo físico y psíquico, y a disfrutar de un ambiente en condiciones satisfactorias, tal y como se prevé en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, y encontrándonos en el epítome procesal del acto de Juzgamiento, debe advertir esta Sentenciadora que de cualquier modo, la acción sustantiva por daño moral dada su especial naturaleza indemnizatoria, comporta en todo momento la carga impretermitible de quien pretende valerse de ella, en establecer de forma indubitable la culpa lata del presunto perpetrador del daño, y ello se explica por la especial esencia del derecho reclamado en cuanto deviene de la lesión grave del patrimonio moral del lesionado que, eventualmente según el caso concreto, comporta un daño de mayor entidad al daño patrimonial que se inscriba dentro de una relación extracontractual derivada del hecho ilícito como fuente de obligaciones. En este sentido, y a los fines de obtener un Juzgamiento favorable a la pretensión del daño moral, resulta de importancia capital del accionante la demostración de la culpa amplia en la comisión del daño afirmado, máxime cuando se trata de un elemento psicológico cuya morfología es eminentemente subjetiva y ello por cuanto el interés jurídico lesionado es el patrimonio moral, empero se pretende una reparación económica, pues la conducta antijurídica sobre la cual se funda el hecho ilícito subyace a todo evento en la intención de dañar con dolo o por omisión (culpa lata), que junto al resultado perjudicial constituyen los elementos existenciales sobre el mérito de la indemnización reclamada, ergo, sin ellos no hay responsabilidad.
Del anterior análisis, en contraste con los elementos tanto de convicción como de juicio existentes a los autos, y en el entendido que, la declaratoria plenaria de responsabilidad por daño moral exige además de la existencia de un daño, la verificación de un ligamen culpable entre el presunto perpetrador o reclamado y el resultado dañoso; no se observa probanza alguna que permita a esta Sentenciadora establecer esa relación causal que configure el hecho ilícito dentro de la esfera volitiva de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA INDUSTRIAL, S.A., y un daño en la salud, psicológico o físico stricto sensu de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, por lo que resulta forzoso para quien profiere el presente fallo, declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, dicta el dispositivo del fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Daño Moral intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO contra la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA INDUSTRIAL, S.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
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