REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-005709
DEMANDANTE: HERNAN DURAN AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.052.444.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDDY CASTELLANOS, inpreabogado Nro. 73.144.
DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya constitución fue autorizada mediante Decreto N° 1.193, de fecha 06 de febrero de 2001, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.137, de fecha 09 de febrero de 2001, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EUNICE NUÑEZ y LILIANA MOJICA, inpreabogado Nros. 83.584 y 93.160 respectivamente.
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones sociales.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010 por el demandante ya identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 29-11-2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12-04-2011, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de una prolongación, el mencionado Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 14-06-2011, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
De la Pretensión de la parte Actora:
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la demandada desde el 19-01-2009, como Coordinador del Área Técnica de Recursos Humano de la Gerencia de Recursos Humanos, devengando un salario mensual integral de Bs.8.324,00, en el cual se incluyen bonos y otros conceptos.
Que fue despedido injustificadamente el 27-01-2010.
Que estando de reposo médico, el día 22-01-2010 recibió una llamada de teléfono de la Gerencia de Recursos Humanos para que el demandante se presentara en las oficinas, con el objeto de arreglar unos asuntos relacionados con los reposos emitido por el IVSS.
Que acudió el 25-01-2010, recibiendo como respuesta la suspensión del pago de su salario y demás beneficios desde el 15 de enero hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que en fecha 29-04-2010 la Fundación unilateralmente y sin notificar al trabajador procedió a liquidarlo arbitrariamente tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 19-01-2009 y de fin de la relación de trabajo el 27-01-2010, dinero del cual dispuso por la necesidad económica y los problemas de salud, sin que eso signifique renunciar a sus derechos.
Por lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad 60 días; vacaciones y bono vacacional, Indemnizaciones por despido injustificado, bonificación de fin de año, salarios retenidos desde el día 15-01-2009 y demás beneficios económicos retenidos del demandante, todo lo cual asciende a Bs. 137.328,95, a los que debe restársele la cantidad de Bs. 5.588,53 ya cobrada, para un total demandado de Bs. 131.740,42.
De la Contestación a la demanda:
La parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa opuestas, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, cumpliendo funciones en el cargo de Coordinador del Área técnica de Recursos Humanos, desde el 19-1-2009 hasta el 27-01-2010, fecha en la que la Fundación decidió solicitarle el cargo por ser de confianza, libre nombramiento y remoción, estando exceptuando de la aplicación de la inamovilidad laboral, contemplada en el articulo 4 del Decreto Nº 7.154 del 23-12-2009.
Por otro lado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que no se le adeuda nada por prestaciones sociales, toda vez que ya se le pagaron.
Que el trabajador no haya sido notificado de la culminación de las funciones del cargo de confianza que desepeñaba el demandante, al cual fue le entregada el 27-1-2010, una vez culminado el reposo.
Que no resulta procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto este concepto no aplica por la calificación de cargo de confianza.
Y que la Fundación nada le adeuda por bono de alimentación y salarios caídos.
Finalmente, invocó en su favor el privilegio de no poder ser condenada en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. En tal sentido, vistos los términos en que quedó contestada la demanda, la parte accionada asumió la carga de la prueba respecto al pago liberatorio de las cantidades reclamadas. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; 2) El tiempo efectivo de servicios y la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y salarios retenidos. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
La parte actora promovió las documentales que cursan en autos desde el folio 87 al 132, de las cuales promovió su exhibición. En la audiencia de juicio, la parte demandada no presentó los instrumentos sólo reconoció la constancia de trabajo. La parte demandada hizo algunas observaciones con relación a la impertinencia de los reposo, toda vez que lo discutido en este juicio, es si hay o no diferencias de prestaciones sociales, de allí que se procede a su valoración de la forma que sigue:
Marcado 1, cursa providencia administrativa del 19-1-2009 en la que se designa al demandante en el cargo de Coordinador del Área técnica de Recursos Humanos. Marcado 2 cursa copia de constancia de trabajo de fecha 26-2-2009, en la que se indica su salario integral mensual. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, por encontrarse discutido la fecha de ingreso, el cargo, sus funciones de confianza y el salario devengado, y así se establece.
Marcado 3, cursa carta de fecha 9-4-2010, emanada del actor dirigida al Presidente de la Fundación solicitando se le paguen sus salarios suspendidos y acompañan copia de todos los rasposos por enfermedad no ocupacional. Estos instrumentos no se les otorgan valor probatorio por emanar de la parte que la hace valer en el proceso, siendo que tampoco aportan nada a la solución de la controversia, ya que no forma parte de los hechos controvertidos el tiempo de suspensión de la relación de trabajo por esta causa, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Las cuales se refieren a documentales que se encuentran desde el folio 61 al 86. La parte actora hizo algunas observaciones.
Para decidir sobre la valoración de los instrumentos bajo examen, se observa que marcados A y B cursan al folio 71 y 72 copia de la liquidación de prestaciones sociales por Bs. 5.586,53, con fecha 28-4-2010. Marcado C copia sin firma, del sistema de conciliación de cheques de la Fundación, en el que se refleja el citado pago. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no versar sobre hechos discutidos en el juicio, y así se establece.
Marcado D cursan copias de estados de cuenta corriente de la cuenta nómina del demandante en el Banco Industrial de Venezuela, los cuales deben ser desechados del proceso, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, sin que exista su ratificación mediante la prueba testimonial, y así se establece.
Marcado E cursa original de constancia de trabajo de fecha 24-1-2010, emanada de la Fundación accionada. Este instrumento se aprecia y valora conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 27-1-2010, con un último salario normal mensual de Bs. 4.687,50. Así se establece.
Se hizo la declaración de partes, conforme a lo dispuesto en el art. 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el hoy demandante se le suspendió el salario el 15-1-2010. Que nunca fue notificado del despedido sin justa causa, el cual afirma haber hecho la Fundación accionada en fecha 27-1-2010. Que l cierto es que el trabajador se enteró de su liquidación en el mes de abril del mismo año, cuando le depositaron en su cuenta parte prestaciones sociales; y luego un remanente mediante cheque a finales del mes de abril de 2010.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por salarios retenidos desde el 15-1-2010 hasta la fecha de interposición de la demandada, según aclaró la parte actora en la audiencia de juicio, estimados a razón del ultimo salario integral mensual, bajo el argumento que el trabajador nunca fue notificado del despido; sin embargo contrariamente, reclama las indemnizaciones por despido injustificado. De igual forma demanda las fracciones por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, le corresponden por el tiempo transcurrido entre la fecha del supuesto despido – enero de 2010- hasta noviembre del mismo año, oportunidad en que fue interpuesta la demanda.
Devenido de lo anterior y en consideración que el último punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago de los denominados por el demandante “salarios retenidos” (enero a noviembre de 2010), y las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año por el mismo período.
En el caso de autos, evidencia este Tribunal del material probatorio y de las deposiciones realizadas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el demandante efectivamente prestó sus servicios hasta el mes de enero de 2010, fecha en la que se le suspendió el salario debido a ala suspensión de la relación de trabajo por la enfermedad no ocupacional. En este supuesto de suspensión, de acuerdo con lo previsto en el literal “b” del art. 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no está obligada a pagar el salario ni a computar ese tiempo para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios legales, a tenor de lo consagrado en los artículos 95 y 97 ejusdem. De manera pues, que debe declararse improcedente a reclamación de los salarios, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año demandadas. Y a ello se debe adicionar el hecho que el hoy demandante recibió y cobró las prestaciones sociales – aún en desacuerdo- a finales del mes de abril de 2010, en clara señal de aceptación de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Para concluir, debe resolver esta Juzgadora sobre la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT, para lo cual observa que la parte accionada en su contestación la demanda reconoció el hecho del despido, pretendiéndose liberar de la carga del pago de las citada indemnizaciones partiendo del falso supuesto de derecho, que el trabajador de confianza no goza de estabilidad relativa, confundiéndolo con el trabajador de dirección, supuesto excluido del amparo de la estabilidad relativa dispuesta en el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, primera parte.
Establecido lo anterior, es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto el demandante ejercía un cargo de confianza: 30 días de indemnización de antigüedad y 45 días por la sustitutiva del preaviso, calculadas con base al último salario diario integral devengado de Bs. 272,43, para un total de Bs. 20.432,2. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano HERNAN DURÁN contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA. En consecuencia, se condena al demandado, a pagar al demandante las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT: indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-005709
DEMANDANTE: HERNAN DURAN AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.052.444.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDDY CASTELLANOS, inpreabogado Nro. 73.144.
DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya constitución fue autorizada mediante Decreto N° 1.193, de fecha 06 de febrero de 2001, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.137, de fecha 09 de febrero de 2001, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EUNICE NUÑEZ y LILIANA MOJICA, inpreabogado Nros. 83.584 y 93.160 respectivamente.
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones sociales.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010 por el demandante ya identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 29-11-2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12-04-2011, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de una prolongación, el mencionado Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 14-06-2011, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
De la Pretensión de la parte Actora:
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la demandada desde el 19-01-2009, como Coordinador del Área Técnica de Recursos Humano de la Gerencia de Recursos Humanos, devengando un salario mensual integral de Bs.8.324,00, en el cual se incluyen bonos y otros conceptos.
Que fue despedido injustificadamente el 27-01-2010.
Que estando de reposo médico, el día 22-01-2010 recibió una llamada de teléfono de la Gerencia de Recursos Humanos para que el demandante se presentara en las oficinas, con el objeto de arreglar unos asuntos relacionados con los reposos emitido por el IVSS.
Que acudió el 25-01-2010, recibiendo como respuesta la suspensión del pago de su salario y demás beneficios desde el 15 de enero hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que en fecha 29-04-2010 la Fundación unilateralmente y sin notificar al trabajador procedió a liquidarlo arbitrariamente tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 19-01-2009 y de fin de la relación de trabajo el 27-01-2010, dinero del cual dispuso por la necesidad económica y los problemas de salud, sin que eso signifique renunciar a sus derechos.
Por lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad 60 días; vacaciones y bono vacacional, Indemnizaciones por despido injustificado, bonificación de fin de año, salarios retenidos desde el día 15-01-2009 y demás beneficios económicos retenidos del demandante, todo lo cual asciende a Bs. 137.328,95, a los que debe restársele la cantidad de Bs. 5.588,53 ya cobrada, para un total demandado de Bs. 131.740,42.
De la Contestación a la demanda:
La parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa opuestas, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, cumpliendo funciones en el cargo de Coordinador del Área técnica de Recursos Humanos, desde el 19-1-2009 hasta el 27-01-2010, fecha en la que la Fundación decidió solicitarle el cargo por ser de confianza, libre nombramiento y remoción, estando exceptuando de la aplicación de la inamovilidad laboral, contemplada en el articulo 4 del Decreto Nº 7.154 del 23-12-2009.
Por otro lado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que no se le adeuda nada por prestaciones sociales, toda vez que ya se le pagaron.
Que el trabajador no haya sido notificado de la culminación de las funciones del cargo de confianza que desepeñaba el demandante, al cual fue le entregada el 27-1-2010, una vez culminado el reposo.
Que no resulta procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto este concepto no aplica por la calificación de cargo de confianza.
Y que la Fundación nada le adeuda por bono de alimentación y salarios caídos.
Finalmente, invocó en su favor el privilegio de no poder ser condenada en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. En tal sentido, vistos los términos en que quedó contestada la demanda, la parte accionada asumió la carga de la prueba respecto al pago liberatorio de las cantidades reclamadas. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; 2) El tiempo efectivo de servicios y la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y salarios retenidos. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
La parte actora promovió las documentales que cursan en autos desde el folio 87 al 132, de las cuales promovió su exhibición. En la audiencia de juicio, la parte demandada no presentó los instrumentos sólo reconoció la constancia de trabajo. La parte demandada hizo algunas observaciones con relación a la impertinencia de los reposo, toda vez que lo discutido en este juicio, es si hay o no diferencias de prestaciones sociales, de allí que se procede a su valoración de la forma que sigue:
Marcado 1, cursa providencia administrativa del 19-1-2009 en la que se designa al demandante en el cargo de Coordinador del Área técnica de Recursos Humanos. Marcado 2 cursa copia de constancia de trabajo de fecha 26-2-2009, en la que se indica su salario integral mensual. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, por encontrarse discutido la fecha de ingreso, el cargo, sus funciones de confianza y el salario devengado, y así se establece.
Marcado 3, cursa carta de fecha 9-4-2010, emanada del actor dirigida al Presidente de la Fundación solicitando se le paguen sus salarios suspendidos y acompañan copia de todos los rasposos por enfermedad no ocupacional. Estos instrumentos no se les otorgan valor probatorio por emanar de la parte que la hace valer en el proceso, siendo que tampoco aportan nada a la solución de la controversia, ya que no forma parte de los hechos controvertidos el tiempo de suspensión de la relación de trabajo por esta causa, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Las cuales se refieren a documentales que se encuentran desde el folio 61 al 86. La parte actora hizo algunas observaciones.
Para decidir sobre la valoración de los instrumentos bajo examen, se observa que marcados A y B cursan al folio 71 y 72 copia de la liquidación de prestaciones sociales por Bs. 5.586,53, con fecha 28-4-2010. Marcado C copia sin firma, del sistema de conciliación de cheques de la Fundación, en el que se refleja el citado pago. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no versar sobre hechos discutidos en el juicio, y así se establece.
Marcado D cursan copias de estados de cuenta corriente de la cuenta nómina del demandante en el Banco Industrial de Venezuela, los cuales deben ser desechados del proceso, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, sin que exista su ratificación mediante la prueba testimonial, y así se establece.
Marcado E cursa original de constancia de trabajo de fecha 24-1-2010, emanada de la Fundación accionada. Este instrumento se aprecia y valora conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 27-1-2010, con un último salario normal mensual de Bs. 4.687,50. Así se establece.
Se hizo la declaración de partes, conforme a lo dispuesto en el art. 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el hoy demandante se le suspendió el salario el 15-1-2010. Que nunca fue notificado del despedido sin justa causa, el cual afirma haber hecho la Fundación accionada en fecha 27-1-2010. Que l cierto es que el trabajador se enteró de su liquidación en el mes de abril del mismo año, cuando le depositaron en su cuenta parte prestaciones sociales; y luego un remanente mediante cheque a finales del mes de abril de 2010.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por salarios retenidos desde el 15-1-2010 hasta la fecha de interposición de la demandada, según aclaró la parte actora en la audiencia de juicio, estimados a razón del ultimo salario integral mensual, bajo el argumento que el trabajador nunca fue notificado del despido; sin embargo contrariamente, reclama las indemnizaciones por despido injustificado. De igual forma demanda las fracciones por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, le corresponden por el tiempo transcurrido entre la fecha del supuesto despido – enero de 2010- hasta noviembre del mismo año, oportunidad en que fue interpuesta la demanda.
Devenido de lo anterior y en consideración que el último punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago de los denominados por el demandante “salarios retenidos” (enero a noviembre de 2010), y las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año por el mismo período.
En el caso de autos, evidencia este Tribunal del material probatorio y de las deposiciones realizadas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el demandante efectivamente prestó sus servicios hasta el mes de enero de 2010, fecha en la que se le suspendió el salario debido a ala suspensión de la relación de trabajo por la enfermedad no ocupacional. En este supuesto de suspensión, de acuerdo con lo previsto en el literal “b” del art. 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no está obligada a pagar el salario ni a computar ese tiempo para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios legales, a tenor de lo consagrado en los artículos 95 y 97 ejusdem. De manera pues, que debe declararse improcedente a reclamación de los salarios, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año demandadas. Y a ello se debe adicionar el hecho que el hoy demandante recibió y cobró las prestaciones sociales – aún en desacuerdo- a finales del mes de abril de 2010, en clara señal de aceptación de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Para concluir, debe resolver esta Juzgadora sobre la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT, para lo cual observa que la parte accionada en su contestación la demanda reconoció el hecho del despido, pretendiéndose liberar de la carga del pago de las citada indemnizaciones partiendo del falso supuesto de derecho, que el trabajador de confianza no goza de estabilidad relativa, confundiéndolo con el trabajador de dirección, supuesto excluido del amparo de la estabilidad relativa dispuesta en el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, primera parte.
Establecido lo anterior, es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto el demandante ejercía un cargo de confianza: 30 días de indemnización de antigüedad y 45 días por la sustitutiva del preaviso, calculadas con base al último salario diario integral devengado de Bs. 272,43, para un total de Bs. 20.432,2. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano HERNAN DURÁN contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA. En consecuencia, se condena al demandado, a pagar al demandante las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT: indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
|