REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO Nro. AP21-L-2011-001844

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO VEGA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 4.356.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA : MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.058 y 144.709.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ALEJANDRO PRÓSPERO RÉVÉREND, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, creada según Decreto Presidencial Nro. 5.348 de fecha 11 de mayo de 2007, cuya Acta Constitutiva fue Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de julio de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 1, Protocolo 1 y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.724de fecha 12 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

DECISIÓN: PRONUNCIAMIENTO SOBRE FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 144.709 en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.356.191, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la FUNDACION ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND y solidariamente la ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICIANA, Dr. SALVADOR ALLENDE.
Admitida la demandada y practicadas las notificaciones, correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto en audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2011. En esa oportunidad la representación de la parte demandada FUNDACION ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, aclaró que la ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA DR. SALAVADOR ALLENDE no tiene personalidad jurídica y por tanto no puede ser legitimado pasivo. Asimismo, presentaron, una vez culminada la audiencia, escrito de solicitud de regulación de jurisdicción, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Alegan en el escrito que la representación de la parte actora en el libelo indica que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, dictó una Providencia Administrativa signada con el Nro. 288-10 de fecha 25 de junio de 2010, a favor del accionante ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; y que los funcionarios de la Inspectoría del trabajo se niegan a trasladarse y ejecutar la decisión.
Señalan además, que la Providencia Administrativa Nro. 288-10 de fecha 25.06.2010 a favor de Manuel Antonio Vega ordenando su reenganche y pago de salarios caídos se mantiene vigente y activo. Según lo expresado no existe cosa juzgada administrativa, ni acto de cierre del expediente. Por lo que a decir, de los demandados la parte actora si pretendía acudir por esta vía debió desistir de la acción administrativa

En fecha 27 de septiembre de 2011 la abogada en ejercicio XAMIRA GOYA, I. P.S.A. Nro. 124.444, en su carácter de apoderada judicial de la parte actor presenta escrito en el cual contesta la solicitud de regulación de jurisdicción citando en primer lugar el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo.
Asimismo, cita la sentencia de la Sala Social de fecha 29 de abril de 2008 , con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero,; partes. Gilberto Antonio Marín Pedroza contra Seguridad y Vigilancia Megatrom, c,a., la cual estableció:
“Observa esta Sala que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales (…) “
Cita la sentencia de la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; de fecha 18 de junio de 2006, partes Yaidelyne josfina Rudas Alarcón contra Area Company El Recreo, c.a., en la cual, se estableció: “(…) visto que la solicitud efectuada es de ídole pecuniaria, toda vez que la demandante pretende que le sea pagada la cantidad demandada y por tanto el presente caso es un asunto contencioso en materia laboral, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen”.

Finalmente, traen a colación la sentencia de la Sala Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en la cual se indicó:
“ (…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de rennganche peticionada por el trabajador, concretiza en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, , y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a se reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuanto sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo (…) ”


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgado considera que en el presente caso existe jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa, con base a los siguientes argumentos:
Revisado el escrito libelar se evidencia que en el presente asunto se están demandando las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre los cuales se encuentran los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuyo acto administrativo, según los dichos de los apoderados actores en el libelo, no ha sido notificado aún a la demandada.
Al respecto, este Juzgado observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)

4.- Los asuntos contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

El caso de autos es un asunto contencioso derivado de la relación de trabajo que según el actor le unió con la demandada y no corresponde ni a la conciliación ni al arbitraje por lo que es competencia de los Tribunales del Trabajo su conocimiento. Pues no corresponde a las Inspectorías del trabajo conocer de demandas por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluyendo los salarios caídos que se reclaman. Distinto sería el caso si se estuviere reclamando reenganche y pago de salarios caídos o la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos a través de demanda ordinaria, pues ello si no correspondería al conocimiento de los Tribunales Laborales.

Con base a la jurisprudencia antes citada, que fuere referida por la parte actora en su escrito de contestación a la solicitud de regulación de jurisdicción, puede el demandante solicitar el pago de los salarios caídos de una providencia administrativa ante los tribunales del trabajo, pues tal pedimento es de índole pecuniario. El hecho que no se haya agotado la ejecución no podría ser motivo para que los Tribunales Laborales no tengan jurisdicción para conocer de los salarios caídos reclamados conjuntamente con las prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Pues lo único que pudiere ocurrir, de ser el caso, pues ello no corresponde al conocimiento de esta fase del procedimiento, es la existencia de una prejudicialidad, es decir de la existencia de un asunto que deba resolverse antes del juicio, pero en ningún caso estaremos en presencia de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, Inspectoría del Trabajo, pues a ese órgano administrativo no le corresponde conocer de demandas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.


Por todo lo expuesto este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo si tienen Jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio.



III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGULACION DE JURISDICCION presentada por la demandada. SEGUNDO. Que los Tribunales del Trabajo tienen Jurisdicción para conocer y decidir del juicio por prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoado por el ciudadano: MANUEL ANTONIO VEGA URBINA, contra la FUNDACION ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se deja constancia que la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 18 de octubre a las 11:30 a.m. se llevará a cabo en esa oportunidad, al menos que alguna de las partes formularen el recurso de regulación de jurisdicción caso en el cual conforme al artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del recurso.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. TOMAS MEJÍAS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,