REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2007-000090
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30.09.1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28.08.2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO NIÑO ESCALONA, ANNETH SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR y JAVIER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.136, 17.389, 54.191, 54.453 y 75.032.
PARTE DEMANDADA: MARIA CANDELARIA GONZÁLEZ CÁCERES, Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 81.354.156.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: AH14-V-2007-000090.
I
Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició este proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución del día 01.10.2007, fue asignada a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.
En fecha 25.10.2007, este Juzgado, previo el estudio del escrito libelar contentivo de la demanda de Desalojo, procedió a admitir la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de MARIA CANDELARIA GONZÁLEZ CÁCERES, ordenó la citación de la parte demandada y ordeno la apertura del cuaderno de medidas, decretando para esa fecha Medida de Secuestro sobre un bien mueble.
En fecha 15.11.2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber suministrado al ciudadano alguacil los emolumentos requeridos a los fines de proceder a la citación ordenada por el Tribunal. En la misma fecha el ciudadano alguacil dejó constancia a los autos, de haber recibido emolumentos de Ley.
En fecha 17.04.2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la compulsa de citación.
En fecha 28.10.2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se oficiara a la Fiscalía a los fines de que dicho organismo iniciara una investigación con respecto a algunas irregularidades que se presentaron con el vehiculo objeto de la medida de secuestro decretada por el Tribunal.
En fecha 10.11.2009, el apoderado judicial de la parte actora compareció a lo autos, y solicitó al Tribunal, se oficiara al Estacionamiento Onsanvil, C.A, a los fines de que informara las causas y los motivos existentes a los fines de entregar de manera indebida el vehiculo secuestrado.
En fecha 10.02.2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal medida de secuestro.
Posteriormente a las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio, lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado la citación personal de la parte demandada lo que conlleva a una inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Octubre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2007-000090
CARR/JLCP/mm
|