REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Asunto: AH1B-X-2008-000041
Asunto Principal: AH1B-M-2008-000021
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita inicialmente por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 33-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00076831-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSANA NAFFAH y ANDREINA PARADA BRICEÑO, venezolanas, abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.360.093 y V-11.952.201 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.216 y 67.131 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIP DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 1976, bajo el Nº 14, Tomo 93-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO).-
I

Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante escrito libelar presentado por las abogadas OSANA NAFFAH y ANDREINA PARADA BRICEÑO, venezolanas, abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.360.093 y V-11.952.201 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.216 y 67.131 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2008, y previas las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Como hechos constitutivos de la pretensión de las apoderadas judiciales de la parte actora, se afirma en el libelo y reforma de demanda lo siguiente:
Que su representada, es beneficiarias y legítima tenedora de Cuatrocientas setenta y dos (472) facturas comerciales emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil RIP DE VENEZUELA C.A., debidamente aceptadas para ser pagadas de contado a la fecha de su vencimiento.
Que consta en cada uno de los documentos, el sello húmedo y la firma en original de RIP DE VENEZUELA C.A, en señal de haber recibido la mercancía vendida por su representante.
Que no cabe duda, que tales órdenes de entrega son documentos inherentes a las facturas comerciales objeto de la demanda.
Que dichas facturas aceptadas y vencidas contienen la obligación de pagar unas cantidades ciertas y líquidas de dinero que totalizan el monto de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.649.022.150) que actualmente equivale a UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.649.022).

Asimismo, en el libelo de la demanda y su reforma, la parte accionante solicita sea decretada medida de embargo, manifestando al respecto lo siguiente:
“(…) A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que exige como único requisito de procedibilidad de la medida, estar fundada la demanda en los documentos que allí se enumeran, entre ellos, las facturas aceptadas, solicitamos al Tribunal, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil RIP DE VENEZUELA C.A., por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso prudencialmente calculadas; o por el monto de la cantidad líquida más las costas si se trata de cantidades de dinero (…).”

Admitida como fue la demandada en fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado por auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, procedió abrir el cuaderno de medidas, decretándose Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.676.664,75), que representa el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas a la rata del 25% en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 852.962,75); si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.263.813.75), que representa la cantidad demandada más las costas procesales antes señaladas. En esa misma fecha se libró oficio Nº 19380 y comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva practicar la medida decretada.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida de embargo provisional decretada el 08 de diciembre de 2008 solicitada por la Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la misma los presupuesto procesales necesarios exigidos por el artículo 646 ejusdem. Asimismo, desconocieron y negaron tanto en su contenido y firma todo los documentos anexados en la demanda marcados “B” al “B472”, llamados por la parte actora “Facturas comerciales” los llamados por la misma “órdenes de entrega”, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y alegaron que las factura no ha sido aceptada por persona alguna natural o jurídica y que tampoco fue aceptada por su representada.

-II-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
• Originales de las Facturas comerciales y sus correlativas notas de entregas, marcado “B” (B.1 al B.472)
• Copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RIP DE VENEZUELA C.A., celebrada el 16 de mayo de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Quinro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de junio de 2005, bajo El Nº 86, Tomo 1113 A.
PARTE DEMANDADA:
No aporto prueba alguna

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA OPOSICION CAUTELAR

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de una medida de embargo provisional, dictada el 08 de diciembre de 2008, solicitada por la parte accionante, a lo cual se opone la demandada, por las razones que antes han quedado escritas.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición a dicho decreto que formulara la representación de la demandada.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que el demandante acompañó a su escrito libelar y como documentos fundamentales, originales de las facturas comerciales y sus correlativas notas de entrega, marcados “B” (B.1 al B.472), expresando que habían sido aceptadas.
En contraposición a este argumento, la representación de la parte demandada en su escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, mediante la cual de conformidad con el artículo 602 del Código de procedimiento Civil hace oposición a la medida decretada fundamentándose en los siguiente motivos: que la demandada esta fundada en facturas aceptadas; que de los recaudos anexados marcados “B” al “B472” que según la parte actora son instrumentos fundamentales; se consiguió que ninguna factura ha sido aceptada por su representada. Sin embargo, a pesar de tener un sello con el nombre de su representada, tampoco ha sido aceptada por ésta; que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron y negaron tanto en su contenido y firma los documentos anexados que se oponen en la demanda, llamados por la actora “Facturas comerciales” los llamados por la misma “órdenes de entrega”. Por lo que de conformidad con el artículo 602 del Código Procedimiento Civil, se oponen a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2008 por no haber llenado la misma los presupuestos procesales necesarios exigidos por el artículo 646 ejusdem”.

Ahora bien, el artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

De la norma antes transcrita se constata, que en el lapso de la articulación probatoria, ningunas de las partes promovieron ni evacuaron las pruebas que tuvieran ha lugar. Así se decide.

En relación al pronunciamiento del Juez en materia cautelar, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y Otros, estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar si procede o no la medida cautelar, con fundamento a los alegatos y las pruebas traídas a los autos por la parte actora, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 585 de la norma adjetiva patria.
Así pues, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto reza parcialmente citado, lo siguiente:

“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o no, y las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva afecta derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional, en consecuencia, por lo general, la Medida Preventiva prevista en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición.

En el caso de marras, conviene hacer referencia, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados por este Tribunal.

PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:

“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252).

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04/06/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.
Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

De igual manera, se hará referencia, de seguidas, a criterios jurisprudenciales establecidos por la casación venezolana, en materia de medidas preventivas Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000.

"Las medidas preventivas se caracterizan por:
a) la instrumentalidad;
b) la urgencia y
c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000

"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 del 30/11/2000

"...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000

"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 195 del 09/04/2002

"...Para la mayoría de la doctrina, sin embargo, tal peligro no existe. La medida cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando con ello la función aseguratoria..."

En este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce acción de cobro de bolívares la cual fundamenta en los instrumentos cursantes a los folios treinta y uno (31) al mil ciento cuarenta y cinco (1145), los cuales identifica la parte actora como Anexos marcados“B” (B.1 al B.472), las cuales identifica como facturas aceptadas por la accionada. Por su parte, la representante judicial de la parte demandada, manifiesta que dichos instrumentos no ha sido aceptadas por su representante, al igual que lo que llama la actora “órdenes de entrega”.
Al respecto debe establecerse que, el examen que debe realizar este Juzgador a dichos recaudos a los fines de la comprobación de la existencia del “Fumus Bonis Iuris”, no puede comprender el examen que debe darse en sentencia definitiva, tomando en cuenta la defensa esgrimida por la demandada y, en todo caso, al haber sido expresado por la parte demandada que tales recaudos no han sido aceptadas por su representada, así como desconocimiento de su contenido y la firma de dichos documentos, resulta evidente que, en esta etapa procesal no se encuentra demostrado el primero de los requisitos que para el decreto de las medidas consagra el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce que no ha sido demostrada la presunción de buen derecho y, siendo que los requisitos para la declaratoria de las medidas cautelares deben ser concurrentes, es obligante para este Tribunal declarar que no fue demostrado el “Fumus Bonis Iuris”, lo cual hace procedente la oposición formulada por representación judicial de la parte demandada, a la medida decretada el 08 de Diciembre de 2008. Así se decide.-

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado DAVID APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil RIP DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de Embargo Preventivo, decretada por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2008.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas En Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 02:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.