REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP11-V-2011-000593
Sentencia Interlocutoria

Resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte demanda a las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como se evidencia del auto que antecede, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las pruebas promovidas por el Abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.9414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal admite las pruebas promovidas en los Capítulos I, II y IV, del escrito de fecha 09 de agosto de 2011, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos señalados en los puntos primero y segundo, promovidas en el capitulo III, este Juzgado observa:
Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Despacho de una revisión a los recaudos consignados por la parte demandada, se pudo constar que no consignó a los autos copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, así como un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, tal y como lo establece el artículo 436 del Código Adjetivo, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, con relación a la evacuación de las testimoniales promovidas en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado, este Juzgado fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de las ciudadanas GIACOMA AMODEO DI MARINO, venezolana, de este domicilio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado RAMÓN MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal admite las pruebas promovidas por dicha representación judicial, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En consecuencia, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Registro Publico de la Propiedad Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informe a este Despacho lo indicado en el respectivo particular; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copia certificada del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrese oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2011-000593
AVR/SC/maria.