REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001084

Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que encabeza las actas procesales así como los recaudos consignados junto a la misma, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MABELI ARTIGAS y EDUARDO MADERA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 169.604 y 153.921 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, GERARDO CHACON CHACON Y JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.821.130 y V-2.110.219 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
El juicio declarativo de Prescripción se encuentra previsto en el Capítulo I, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
De tal forma para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley respecto a que la acción interpuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o, a alguna disposición expresa en la ley; también se estableció en la ley adjetiva civil, en los artículos 690 y 691 lo siguiente:

“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Del análisis efectuado a las normas antes transcritas, se infiere que las mismas condicionan la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, por el hecho de que en cualquier proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se demuestre fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede producir el menoscabo de los derechos legítimos del propietario por su desconocimiento, así como remitir a un pronunciamiento inejecutable. De tal forma, el fundamento que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva es la demostración de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales resultan vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, comprobable a través de la certificación expedida por el Registro respectivo, y la demostración de la condición de propietario de aquel que contra el cual es planteada la demanda, lo cual se desprende del Documento de Propiedad; de allí la razón de que dichos documentos deban ser presentados de forma concurrente. En consecuencia, por ser estos requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Así las cosas, en el presente caso de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda se evidencia que no se acompañó la certificación emitida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre una extensión de terreno cuyos linderos, medidas y demás características, se especifican a continuación: “distinguida con el Nº 10, ubicado en la tercera avenida de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Distrito Capital, tiene una superficie aproximada de: NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 Mts) DE LARGO POR OCHO METROS CON CUERENTA CENTIMETROS (8,40) DE ANCHO, construidos en su totalidad siendo parte de “UNA PORCION DE TERRENO, EL CUAL FORMA PARTE DE UN TERRENO DE MAYOR EXTENCION” el cual tiene una longitud de ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (8,40 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25.00 Mts) de fondo, y se encuentran separados con una pared común para ambos, y sus linderos son: NORTE: su fondo con la casa N 17, de la segunda avenida, que es o fue del ciudadano ERASMO FERMIN; SUR: que es su frente con la tercera avenida de Propatria; ESTE: con la quinta Calle de Propatria y OESTE: con la casa Nº 12 de la tercera avenida, adjudicada a JOSE RAMON RIVAS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los abogados MABELI ARTIGAS y EDUARDO MADERA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 169.604 y 153.921, actuando en representación de los ciudadanos, GERARDO CHACON CHACON Y JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.821.130 y V-2.110.219 respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA EN SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) dias del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

Asunto: AP11-V-2011-001084