REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de octubre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
Asunto: AH1B-F-2005-000005
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ROSA BELANDRIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.211.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHNY VASQUEZ Y JAVIER CAMACHO, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.646 y 99.396 y 76.362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY QUIROS SOTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.153.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTO SIMÓN ROBLES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6236.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por JOHNY VASQUEZ Y JAVIER CAMACHO, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.646 y 99.396 y 76.362, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de ROSA BELANDRIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.211.623, contra el ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.153.671, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual anuló las actuaciones que cursan desde el folio 10 al 53, y repuso la causa al estado en que sea admitida la demanda.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la notificación mediante Boleta del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia del presente juicio, así como a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, apeló a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2008.
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2008, este Despacho oyó la apelación en un solo efecto, y se exhorto a la parte demandada a señalar los fotostátos respectivos, a los fine de su certificación y remisión.
En fecha 23 de de mayo de 2008, la parte demandada señaló los fotostátos necesarios, a los fines de su certificación y posterior remisión.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2011, quien suscribe el presente fallo, Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la obligación del demandado de suministrar al Alguacil de los medios necesarios para que éste se traslade a la practica de la citación del demandado, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el sigui000ente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…omissis…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. Nº 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).

Por consiguiente, del análisis de los fallos anteriormente transcritos, infiere este Juzgador que la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
En el presente caso, se pudo constatar que la parte actora en el plazo inexorable de treinta (30) días computados por días calendarios consecutivos, de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 26 de marzo de 2008, hasta 28 de abril de 2008, no cumplió con su carga de dejar constancia en autos, que fueron puestos a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado, siendo que la citación de la parte demandadas debía ser practicada Quinta San Pancracio, Boulevard el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, por lo que se verifica en caso sub examine la procedencia de la Perención de la Instancia que opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.
En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-F-2005-000005 (22935)
AVR/SC/maría.