REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2006-000036
PARTE ACTORA: ALEJANDRO MARTIN ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.542.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.088.

PARTE DEMANDADA : YOLENY COROMOTO MATIN NEGRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.098.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO hiciera ALEJANDRO MARTIN ARMAS contra YOLENY COROMOTO MATIN NEGRIN .
Dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006.
En fecha 20 de noviembre de 2006, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna dos (02) juegos de fotostatos a fin que se provea lo conducente a la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, lo cual fue posteriormente ratificado por la alguacil Rosa Lamon, mediante diligencia consignada en esta misma fecha.
Siendo la ultima diligencia consignada en auto de fecha 09 de enero de 2008, mediante la cual solicitan la devolución de los originales y el archivo del expediente debido al desistimiento de la causa.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no consta a las actas actuación alguna mediante la cual la parte actora desistiera del presente procedimiento y por cuanto desde fecha 09 de enero de 2008, hasta la presente no consta diligencia alguna que impulse el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrió más de un año, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO hiciera ALEJANDRO MARTIN ARMAS contra YOLENY COROMOTO MATIN NEGRIN, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:24 a.m.,.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AH1C-F-2006-000036
24.574