REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta y uno (31), de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2000-000027
PARTE ACTORA: CARLOS DÍAZ FRONTADO, titular de la cedula de identidad Nº 1.440.
APODERADA JUDICIAL: HIGINIO J GUTIERREZ, FRANCISCO J LOÉZ ROSAS y BETTINA J GUTIERREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.186; 18.037; y 73.781.
PARTE DEMANDADA: SANDRA ESTHELA HÉRNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.435.685.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 31 de mayo de 2000, mediante escrito de demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 08 de junio de 2000, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.
El 18 de julio de 2000, la parte consigna escrito de reforma de la demanda.
El 10 de agosto de 2000, se admite la demanda y se intimó a la demandada.
El 17 de noviembre de 2004, se libró la compulsa y boleta correspondiente.
El 16 de enero de 2001, se dictó auto de abocamiento del Juez constituto para la fecha; complementario del auto de admisión y se libró compulsa.
El 07 de mayo de 2001, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
El 30 de julio de 2001, se dictó auto acordando la citación por carteles de la demandada.
El 19 de Septiembre de 2001, la parte actora retiro los carteles de citación.
El 31 de julio de 2002, la parte solicito la fijación del cartel, en razón que la publicación esta en trámite.
El 28 de noviembre de 2003, las partes presentaron escrito de convenimiento.
El 18 de diciembre de 2007, la parte demandada consignó escrito notariado de cumplimiento del convenimiento y solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.
II
DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el presente expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 1.713 C.C.:“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora, abogado HIGINIO JOSÉ GUTIERREZ, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, ciudadano CARLOS J DÍAZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.440, observándose igualmente que la parte demandada SANDRA ESTHELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.435.685, debidamente asistida por la abogada MARY CHUECOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.005, compareció a suscribir la transacción bajo análisis, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Así se declara.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Así se establece.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Homologada la Transacción suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha en veintiocho (28) de noviembre de 2003, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Jenny Villamizar
Asunto: AH1C-V-2000-000027
|