REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000010
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.845, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e interés.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.286.967.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005) por la abogada María Teresa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.845, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e interés, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución de dicho escrito, conocer de la presente demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara la prenombrada ciudadana contra el ciudadano incoaran contra el ciudadano Rafael Guerra Del Vecchio.
Por auto de fecha, veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó la intimación del demandado, ciudadano Rafael Guerra Del Vecchio. Asimismo se ordenó librar la respectiva boleta previa consignación de los fotostatos para la elaboración de la misma. Por otra parte, la Secretaria de este Juzgado para la reseñada fecha, dejó constancia en el auto de requerirse los fotostatos correspondientes.
Consta en autos, diligencia de fecha doce (12) de Mayo de dos mil seis (2006), suscrita por la ciudadana María Teresa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.845, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e interés, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado para la elaboración de la boleta correspondiente.
En fecha primero (01º) de Agosto de dos mil seis (2006), la Secretaria de este Juzgado para esa fecha, dejó constancia en autos de haberse librado la respectiva boleta de intimación.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte actora no completó, pues de las actuaciones se desprende, que el accionante se limitó a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 12/05/2006, no obstante, no consta en autos que haya cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación. Por otra parte, se observa que desde la fecha antes señalada no hubo actuación alguna para impulsar el presente procedimiento, transcurriendo holgadamente mas de un año sin actuación procesal, es por ello que, se hace forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Así las cosas, de lo anterior expresado, se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal y en segundo lugar que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose dos (02) de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara Ciudadana MARÍA TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.845, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e interés contra el ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.286.967.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-V-2005-000010
Asunto Antiguo: 23.988