REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-001145
PARTE ACTORA: JEAN SIMON DALATI HAJJAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.240.511.
APODERADOS JUDICIALES: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO y LEONARDO JOSE ALCOSER MARQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 70.483 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, de nacionalidad libanesa, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.240.508 y E.-81.240.510 y a la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha 25 de junio del 2009, mediante escrito de demanda interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil., y previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 28 de octubre del 2009, se dio entrada al presente expediente, aceptando la competencia y avocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre del 2009, compareció el ciudadano Carlos La Marca, antes identificado y solicita la acumulación de la presente causa.
En fecha 04 de febrero del 2010, se dictó auto en el cual se ordeno oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva informar a este Juzgado si existía causa con las mismas partes y motivos, librándose el respectivo oficio.
En fecha 17 de febrero del 2010, comparecieron los ciudadanos Mariolga Quintero y Carlos La Mata, antes identificados y solicitan la acumulación de la presente causa.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar la continuidad del procedimiento desde el 17 de Febrero de 2010, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que incoará JEAN SIMON DALATI HAJJAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.240.511 contra los ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, de nacionalidad libanesa, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.240.508 y E.-81.240.510 y a la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
Abg.JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg.JENNY VILLAMIZAR
Exp Nº AP11-V-2009-001145
BDSJ/JV/adp-03
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