REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, jueves veinte (20) de octubre del año Dos mil once (2011), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, jurada la urgencia del caso, con el abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.236.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.626, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 22.405.567, con la finalidad de ejecutar la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal, y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de Junio del año dos mil once (2011), con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ CAMACHO, en contra de la ciudadana ANA MARY TIRADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.473.343, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA y DOS BOLÍVARES (Bs.509.562,oo), que comprende el doble de las sumas demandadas, más costas y honorarios profesionales (25%); y sí dicho embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero, será por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (203.090,04). Acto seguido este Juzgado se constituye a solicitud del abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en la zona colonial de Petare calle Pacheco frente al estacionamiento Tuffi, en el piso 2 del edificio que no tiene identificación a solicitud del apoderado judicial actor se constituye el Tribunal, procede a dar los toques de ley, siendo atendido su llamado por la ciudadana ANA MARY TIRADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.473.343, en su carácter de accionada, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Juzgado y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, de treinta minutos, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado, para un eventual deposito necesario, designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima, representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518 y como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley, tal y como consta en el libro de auxiliares de justicia que lleva este Tribunal. Acto seguido la notificada conversa telefónicamente con una ciudadana de nombre YAMILETH AVILA, quien es una de las acreedoras de la deuda. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se hace presente el ciudadano JOSÉ RAFAEL OLMOS ADRADE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 8.680.534, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.378, a quien va asistir a la notificada a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Seguidamente este Juzgado le hace saber a la accionada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a las partes intervinientes en este proceso, como tiempo prudencial, para que las partes lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del ejecutante. Seguidamente siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m), la ciudadana ANA MARY TIRADO RODRÍGUEZ, en su carácter de ejecutada, asistida en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL OLMOS ANDRADE ante identificado, expone: “ declaro, libre de coacción y apremio y sin vicio alguno que afecte mi consentimiento, que convengo en la ejecución de la presente medida de embargo preventivo y ofrezco a la parte demandante, a los fines de dar por terminado este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ CAMACHO, en mi contra por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal, y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 7413, de la nomenclatura interna del comitente. En consecuencia, convengo en la obligación solo hasta el monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo), que corresponden tanto al porcentaje de costas, honorarios profesionales y capital adeudado y para honrar la obligación que en este acto asumo jurisdiccionalmente hago el siguiente ofrecimiento: En este acto la cantidad de bolívares cinco mil en efectivo y el saldo restante ochenta mil bolívares, pagaderos en ocho meses contados a partir de la presente fecha, es decir 20 de octubre 2011, al 21 de junio de 2012, en la siguiente forma, depósitos bancarios contra la cuenta 01050077011007462727, cuenta corriente del banco mercantil a nombre del endosatario en procuración, RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9236806. Es todo”. Acto seguido, el endosatario en procuración, parte ejecutante ciudadano RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, expone: “Visto el monto asumido por la deudora y por cuanto sostuve conversaciones telefónicas con el cliente acreedor y se estableció que ese es el monto que adeuda, convengo en ella y acepto por lo tanto declaro en este acto, que recibo la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, y que el saldo restante, es decir la cantidad de ochenta mil bolívares, sea pagada en el lapso de ocho meses, tal y como lo propuso el oferente, y declaro que la cuenta en mención me pertenece, en titularidad. Es Todo. Ambas partes hacen uso del derecho de palabra y exponen: Preconstituimos como prueba fundamental los depósitos bancarios en original debidamente validados por la entidad bancaria correspondiente, Tribunal Comitente, y en virtud del cumplimiento de la sentencia proferida por el comitente, solicitamos al Tribunal suspenda la ejecución de esta medida y que se remita esta comisión al comitente, es todo”. Visto el acuerdo aquí suscrito y en vista que las partes como dueñas del proceso, acordaron un convenimiento mediante una auto composición procesal, lo cual constituye un medio de resolución de conflictos, tal y como lo establecen los artículos 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y en vista de que la misma tiene que ser homologada, lo cual requiere el pronunciamiento del juez, en lo que respecta a la legalidad del acuerdo, para luego impartirle su homologación, circunstancia que es competencia de los Juzgados de Causa, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSTENERSE de la materialización de la presente medida y remitir las resultas al Juzgado de origen para que este actué en consecuencia. Así se decide. Ahora bien este Órgano Jurisdiccional observa: Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: “Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez en este caso el comitente, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse su ejecución.” En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 del Código Civil, Dicho lo anterior y a manera de ilustración la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución, sin más declaratoria judicial. Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE ABSTIENE de la practica de la presente medida de embargo preventivo, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ CAMACHO, en contra de la ciudadana ANA MARY TIRADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.473.343, sobre bienes propiedad de la parte demandada, y remite la comisión integra al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que imparta la respectiva homologación si lo considera pertinente. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni garantías constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Juzgado, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Parte Ejecutante
Abg. RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS
El Depositario Judicial
WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA
Perito Avaluador
MARÍA BERENICE ESPINEL
La Accionada
ANA MARY TIRADO RODRÍGUEZ
Abogado asistente
Abg. JOSÉ RAFAEL OLMOS ANDRADE
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 057-11.