REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
152° y °201

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004048.-
PARTE ACTORA: ADRIAN DE JESUS DUQUE GARCIA y GERARDO ANTONIO DUQUE GARCIA venezolanos mayores de edad portadores de las cedulas de identidad Nros 5.345.918 y 5.345.917, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995.
PARTE DEMANDADA: JUAN POLICARPIO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.453.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.286 y 122.393, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, en el cual alegaron que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados (1.677 M2), y de la bienechurias sobre ellas constituidas por dos galpones y la mencionada parcela, los cuales se encuentran ubicados en el lugar denominado Barrio Industrial de Catia, actualmente Calle Esmeralda, distinguido con el Nº 44-12, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas. La parte actora confiere en arrendamiento el referido inmueble a los ciudadanos JUAN POLICARPIO FERREIRA DE SOUSA, RAQUEL SAMAAN DEEB y VIOLET SAMAAN DEEP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad Nros. 6.453.862, 12.640.850 y 11.161.763, respectivamente, tal y como queda constatado en el contrato de arrendamiento, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, dicho contrato tuvo un lapso de duración de un (01) año contando desde el 17 de agosto de 2005 y con la capacidad de ser prorrogado por iguales periodos de tiempo, siendo requisito necesario el aviso del arrendatario con al menos 30 días de antelación y la posterior aprobación del arrendador. Se establecieron unos canones de arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) mensuales que el arrendatario se comprometió en pagar los primeros cinco (05) días de cada mes. Fue el caso que acontecido que luego del primer año de contrato, es decir el 17 de agosto de 2006, los arrendatarios no solicitaron la prorroga del contrato conforme a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, pero los arrendatarios siguieron ocupando el bien inmueble y siguieron pagando el canon sin tener ninguna objeción por parte del arrendador por lo que opero una tacita reconducción. Ahora bien la parte actora incoaron contra los demandados una acción de resolución de contrato, por haber incumplido con el pago de los servicios públicos como agua, teléfono y aseo del inmueble ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción que los co-demandados RAQUEL SAAN DEEB y VIOLET SAMAAN DEEP antes identificados, en fecha 4 de julio de 2008 convinieron en todas y cada una de lo alegado y dieron por terminado el contrato, convenimiento que fue homologado por el Tribunal en la sentencia definitiva anexa a dicho expediente. Con respecto al ciudadano JUAN POLICARDIO FERREIRA apelo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la decisión de la alzada la cual exigía la resolución del contrato y la entrega material del inmueble, y el Juzgado Superior declaro incómule la sentencia respecto a la homologación del convenimiento efectuado por el juzgado a-quo, lo que quiere decir que el contrato quedo resuelto en lo que respecta a los co-arrendatarias RAQUEL SAMAAN DEEB y VIOLET SAMAAN DEEP, y el arrendamiento aun quedo vigente con respecto a la parte demandada en el presente juicio, antes identificada. La parte actora alega que el único arrendatario que le queda en el inmueble, JUAN POLICARPIO FERREIRA, olvido sus obligaciones como arrendatario dejando de pagar los canones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y los canones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, de 2010 lo cual son 32 canones que no se han pagado y alcanzan la suma de ciento veintiocho mil (Bs. 128.000) que se le adeudan al arrendador, parte actora del presente juicio.
Todos los alegatos fueron enmarcados en los 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159 y 1264 del Código Civil. En el petitum, la parte actora solicitó: PRIMERO: Que se decrete el desalojo del inmueble antes identificado, SEGUNDO: El pago de las cantidades adeudadas correspondientes a las 32 canones de arrendamientos no pagados, TERCERO: Que se paguen a título de daños y perjuicios derivados de los 32 cánones hasta la total y definitiva entrega material del inmueble arrendado, y CUARTO: pagar las costas y costos del proceso.
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2°) día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22/11/2010, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha, 26/01/2010, compareció el Alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado y consigno recibo sin firmar.
En fecha, 11/04/2011, la parte actora solicito la citación por medio de carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 14/04/2011, siendo consignados en fecha 03/05/2011.
En fecha, 06/06/2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora pidiendo se le sea designado un defensor judicial.
En fecha, 04/08/2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho siendo admitidas por auto de fecha 17/10/2011.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada se dió por citada y contestó la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados en el libelo de la demanda. Negó, rechazo y contradijo que su representando adeude los cánones correspondientes a los meses de febrero 2008 a diciembre 2008, enero 2009 a diciembre 2009, enero 2010 a diciembre 2010 a razón de cuatro mil por mes (Bs. 4.000) del inmueble ya identificado, visto que los mismos han sido consignados en oferta real y deposito ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente: Nº 2008.0505, de conformidad del articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. El apoderado judicial de la parte demandada alegó que este era un acto malicioso, no teniendo justificación suficiente para que prospere su acción y pide al Juez de esta alzada rechazar tal pretensión y pide se declare sin lugar la demanda y que se condene en constas a la parte actora de conformidad el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS
De la Parte actora:
1) Convenimiento firmado por las co-arrendadoras RAQUEL SAMAN DEEB y VIOLET SAMAN DEEB, en el cual convienen en la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda.
Sentencia del Juzgado Superior III en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro sin lugar la demanda contra el ciudadano Juan Policarpio Ferreira De Sousa, que por Resolución de Contrato incoaron mis representados por incumplimiento de pago en lo servicios públicos, y homologa el convenimiento firmado por las co-arrendadores RAQUEL SAMAN DEEB y VIOLET SAMAN DEEB, quedando como consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento en lo que respecta a estos 2 co-arrendadores. Al respecto, este Tribunal observa que durante todo el transcurso de la presente litis, el representante judicial de la parte demandada no desconoció, impugnó o tachó de falsedad lo presentado a la consideración de este Tribunal, a pesar que tanto la ley sustantiva civil, así como la adjetiva le consagran en favor del derecho a la defensa de sus representados una serie de medios de defensa para desvirtuar el valor probatorio de cualquier prueba documental, más aún tomando en consideración que durante el acto de litis contestación y en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido establecen los artículos 429, 438 y 444, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”

“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”

“…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

“…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”
Por lo que una vez efectuado un escrupuloso examen de los 77 folios emplazados para su apreciación y aplicadas al mismo las normas jurídicas in comento, este Tribunal considera que se deben apreciar positivamente y otorgarles pleno valor probatorio en base a los hechos narrados y las normas de ley antes transcritas. ASÍ SE DECIDE.-


De la Parte demandada:
1) Promovió copias certificadas del expediente numero 2008-0505 constante de noventa y un (91) folios útiles, las consignaciones efectuadas anteriormente ante el Juzgado Vigésimo Quinto, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de Febrero de 2008, hasta septiembre de 2010, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) por un inmueble constituido por 2 galpones industriales distinguidos con las letras A y B, ubicado en el lugar barrio La Laguna de Catia, Calle La Esmeralda, Parroquia Sucre. A dichas copias se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva civil. Así se decide.

Ahora bien, para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas aportadas en autos, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda que el ciudadano JUAN POLICARPIO FERREIRA, olvidó sus obligaciones como arrendatario al dejar de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y los cánones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2010, lo cual arroja un total de 32 cánones insolutos y alcanzan la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL (Bs. 128.000,00).
|El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, el arrendatario utilizó el mecanismo consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pero de las copias certificadas consignadas en el decurso de la estación probatoria por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que las consignaciones no fueron efectuadas bajo los parámetros establecidos en la referida norma ,vale decir, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia y así se decide.
Ahora bien, del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se deriva, que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que contrajo producto de la convención locataria y específicamente con la obligación principal del pago de las pensiones arrendaticias, lo cual se traduce como un incumplimiento a las estipulaciones contractuales que conforman la alusiva convención arrendaticia.
De allí que, no habiendo cumplido la arrendataria con el pago oportuno del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril. mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.000,00) mensuales, inexorablemente la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundada en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.1.159 y 1.264 del Código Civil, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCÍA Y GERRARDO ANTONIO DUQUE GARCÍA contra el ciudadano JUAN POLICARPIO FERREIRA DE SOUSA, ambas partes plenamente identificadas ab-initio y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A la entrega real y efectiva a la parte actora el inmueble constituido por dos (2) galpones industriales marcados con las letras A y B, ubicados en el lugar denominado Barrio Industrial o Barrio de la Laguna de Catia, actualmente Calle Esmeralda, distinguido con el Nº 44-12, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Pagar la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00) a título de indemnización por daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril. mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo a partir del mes de octubre de 2010 hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, así como los costos.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011).- 201° y 152°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLÁN.

IGC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2010-004048.-



En la misma fecha y siendo las •.00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-