REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-005399

PARTE ACTORA: JUNIOR HERNAN PEREZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.191.627.

APODERADA JUDICIAL: BELKIS MORAIMA CHACON GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 121.714.

PARTE DEMANDADA: PIZZAS HOUSE RISTORANTE C.A., (ARIZONA GRILL)., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el N° 38, Tomo 22-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE AGUILERA, JESÚS VILORIA y FREDDA LINARES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.964.568; V-4.679.921 y v-6.979.301, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 23.506; 93.825 Y 59.563 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES.


Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana BELKIS MORAIMA CHACON abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.714 apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUNIOR HERNAN PEREZ VARELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.191.627, contra la sociedad mercantil PIZZAS HOUSE RISTORANTE C.A., (ARIZONA GRILL)., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el N° 38, Tomo 22-A-Sgdo., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 5 de Noviembre de 2010, siendo admitido mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 9 de marzo de 2011 (folio 33 de la pieza principal), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10 de marzo de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 17 de marzo del año en curso, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 25 de marzo de 2011 lo dio por recibido, mediante auto de fecha 1 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio por parte del ciudadano Juez Leonel de Jesús Caña, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 20 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en atención al principio de inmediación y dado la entrega del Tribunal por al parte del Dr. Leonel Caña a quien aquí suscribe. Por auto fechado 26 de mayo de 2011, este Juzgador se avoco al conocimiento de la presente causa y fijo nueva oportunidad para la celebración de audiencia de juicio por auto de fecha 01 de junio de 2011 para el día 10 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m., mediante diligencia de fecha 10 de agosto ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, luego de vencido el lapso de suspensión fue reprogramada la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 24 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio y procedió a dictar dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUNIOR HERNAN PEREZ VARELA contra de la demandada PIZZAS HOUSE RISTORANTE C.A., (ARIZONA GRIL)., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 03 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios como Ayudante de Mesonero para la sociedad mercantil Pizzas House Ristorante C.A. mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, cuya actividad no se encontraba sujeto a un horario determinado, ya que poseía una jornada de varios turnos, es decir de martes a viernes: 12 a.m. a 12:00 p.m., otro turno de 12:00 a.m. a 3:00 p.m., entrando de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., otro turno de 12:00 a.m. a 4:00p.m,, entrando de 8:00 p.m. a 2:00 a.m. y sábados 10:00 a.m. a 5:00 p.m., que su salario era mixto compuesto por una parte fija, denominada en los recibos como Salario de la Casa y un porcentaje sobre el consumo correspondiente al 10% que cobra el restaurant como parte variable, siendo su último salario por la cantidad de Bs. 5.127,25, compuesto por una parte fija, más el porcentaje que se cobra por consumo, días de descanso, feriados y propina, señala que en fecha 16 de octubre de 2010, fue despedido en forma injustificada, teniendo de esta forma un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 13 días. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: utilidades, vacaciones y bono vacacional años 2008 al 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado, descanso vacacional perteneciente al periodo 2007 al 2009, antigüedad, días de descanso y feriado desde enero del año 2007 hasta octubre del 2010, preaviso, indemnización por despido, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual adujo los siguientes argumentos: sostiene que el ciudadano Junior Hernán Pérez Varela no percibía un salario variable, sino que se encontraba establecido un salario entre las partes para el cálculo de todos los beneficios que pudieren corresponderle.-
HECHOS NEGADOS:

-Niega los salarios aducidos por la actora en la demanda.
-Niega rechaza y contradice el horario de trabajo y jornada señalada por la actora, en su libelo.
-Niega la forma de terminación de la relación laboral, la cual a su decir, fue por despido injustificado, por el ciudadano Jhonny Márquez, quien a su decir, se desempeña como Capitán de Mesoneros en la empresa demandada, todo vez que la parte demandada señala que el ciudadano Junior Hernán Pérez Varela, no compareció a ejecutar sus labores de mesonero.
-Niega todos y cada uno de los conceptos laborales pretendido por la actora en la demanda, relativos utilidades, vacaciones y bono vacacional años 2008 al 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado, descanso vacacional perteneciente al periodo 2007 al 2009, antigüedad, días de descanso y feriado desde enero del año 2007 hasta octubre del 2010, preaviso, indemnización por despido, intereses e indexación monetaria.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Expuesto los alegatos y defensas señalado por cada una de las partes en su escrito libelar y de contestación, así como en la audiencia de juicio, este Juzgador puede concluir que el thema decidemdum se centra básicamente en delimitar: 1) El verdadero salario devengado por la parte actora, 2) el horario y jornada de trabajo, 3) la forma de terminación de la relación laboral y 4) Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes utilidades, vacaciones y bono vacacional años 2008 al 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado, descanso vacacional perteneciente al periodo 2007 al 2009, antigüedad, días de descanso y feriado desde enero del año 2007 hasta octubre del 2010, preaviso, indemnización por despido, intereses e indexación monetaria, recayendo en cabeza de la parte demandada, demostrar el salario del actor, su jornada de trabajo, la forma de terminación del vínculo laboral y los conceptos laborales antes mencionados.

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

Insertas a los folios (37 al 83) de la pieza Nro. 1 se desprende recibos de pago a nombre del trabajador, emitidos por la empresa Pizza House, donde se evidencia el cargo ayudante de mesonero, el pago de los conceptos correspondiente a jornada de trabajo, domingos y feriados , bono nocturno, sueldo de la casa, correspondiente al año 2010, dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago y de las facturas de consumo de fechas 03 de enero de 2007 al 16 de octubre de 2010 y de la declaración de Impuestos sobre la Renta año 2009, este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos promovidos por la actora objeto de exhibición, señalando el apoderado judicial de la empresa demandada que la oficina contable de la empresa Pizza House no le fue posible el suministro de los recibos para el momento de la audiencia, así mismo reconoció que los recibos de pago presentado por la actora en autos son los mismos que posee la empresa demandada, observa este Juzgador que la parte demandada promovió en su oportunidad legal los referidos recibos de pago. En cuanto a la declaración de impuesto sobre la renta el mismo resulta inoficioso en el presente asunto, en tal sentido este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos JOSE ALEXANDER EL SEIKALI MELGAREJO y ENRIQUE TELLO se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA


La parte demandada en su debida oportunidad legal, presento los siguientes medios de prueba:
Documentales:
-Marcadas “1” y “2” Recibo de pago de vacaciones emitido por Pizza House correspondiente al año 2010, donde se desprende la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, el salario mensual y el pago de sus vacaciones años 20007-2008, 2008-2009, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines determinar la cancelación de dichos conceptos por parte de la empresa demandada. Así se establece.-
-Marcadas “3”, “4” y “5” inserta a los folios 88 al 90 de la pieza Nro. 1, recibos por concepto de utilidades correspondiente a los periodos 2007 al 2009, emitidos por la empresa demandada y debidamente firmados por el trabajador, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la cancelación de tales conceptos. Así se establece.-
-Marcadas “6” y “7” cursante a los folios 91 al 92 solicitud de adelanto y recibo de prestaciones sociales de fecha 28 de abril de 2009, por la suma de Bs. 5000, debidamente firmado por el trabajador, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios 93 al 94 contrato suscrito por el ciudadano Junior Hernán Pérez Varela y la empresa Pizza House de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se desprende la condiciones pactadas por las partes en relación al salario devengado por la actora y el salario base para el pago de los conceptos laborales, quien decide observa que la parte actora atacó la referida documental en su debida oportunidad legal, sin embargo no fue impugnada ni desconocida en una forma adecuada por la parte actora, en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio, a los fines de determinar la naturaleza y el verdadero salario devengado por el trabajador. Así se establece.-

-Marcada “D” inserta a los folios 95 al 96 del expediente se desprende escrito presentado ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual solicita la calificación de falta del ciudadano Junior Hernán Pérez Varela, no obstante a ello, no riela a los folios del expediente, ninguna actuación del órgano administrativo, sobre la decisión de dicho órgano, no aportando nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta a los folios 97 al 239 del expediente se desprende recibos de pago del trabajador, emitido por la empresa demandada, correspondiente a los periodos 2007 al 2010, quien decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano JUNIOR HERNAN PEREZ VARELA, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que el salario de casa era de Bs. 100 mensual, luego fue aumentado a Bs. 250 y finalmente a Bs. 375 mensual, señala que su fecha de ingreso fue en fecha 3 de enero de 2007 y su salario mensual era alrededor de Bs. 5000 mensual y el pago de la propina era individual, cancelada en efectivo y sus pagos eran semanalmente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados los alegatos expuestos por cada una de las partes, actora y demandada, en su debida oportunidad legal, y del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso, este Juzgador concluye que los puntos controvertidos ventilados en la presente litis, se subsumen en determinar: El salario devengado por el trabajador, la jornada de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales antes mencionados, reclamados por la actora en su escrito libelar.
En cuanto al salario del trabajador, la parte actora señala que su representado devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija, denominada en los recibos como Salario de la Casa y un porcentaje sobre el consumo correspondiente al 10% que cobra el restaurant como parte variable, siendo su último salario por la cantidad de Bs. 5.127,25, compuesto por una parte fija, más el porcentaje que se cobra por consumo, días de descanso, feriados y propina, caso contrario la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice el salario señalado por la actora, dado que no percibía un salario variable, sino que se encontraba establecido un salario entre las partes para el cálculo de todos los beneficios que pudieren corresponderle. Al respecto observa este Juzgador que el salario devengado por el accionante se encontraba por encima del salario mínimo y que tal remuneración estaba comprendida por un salario mínimo, más un 10% sobre el consumo y la propina, así se evidencia en el contrato de fecha 14 de febrero de 2007, celebrado por ambas partes y debidamente reconocido por la actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se tiene como cierto la composición salarial pactado por las partes en el referido contrato, así como las probada en los recibos de pago, cuyos montos deberá tomar el experto para su experticia, lo cual conduce a este Juzgador a declarar improcedente el salario mixto aducido por la actora en la demanda. Así se decide.-
En lo concerniente a la jornada y el horario de trabajo del trabajador, la parte actora aduce que no se encontraba sujeto a un horario determinado, ya que poseía una jornada de varios turnos, es decir de martes a viernes: 12 a.m. a 12:00 p.m., otro turno de 12:00 a.m. a 3:00 p.m., entrando de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., otro turno de 12:00 a.m. a 4:00 p.m., entrando de 8:00 p.m. a 2:00 a.m. y sábados 10:00 a.m. a 5:00 p.m, caso contrario la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo en forma genérica el horario y la jornada señalado por la actora, sin ningún fundamento de hecho y de derecho. De igual forma quien decide observa que riela a los autos recibos de pagos realizados semanalmente, y que los mismos se detalla un pago realizado en base a una jornada de 44 horas, donde se especifican cuantos días a la semana fueron trabajados y cancelados, evidenciándose que en la mayoría de las semanas durante toda la relación laboral se cancelaron 7 días de trabajo y ocasionalmente le eran cancelados 3, 4, 5 y 6 días de trabajo, quedando demostrada el horario y la jornada de trabajo señalada por el actor. Así se decide.-

Seguidamente en lo atinente a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que fue despedido en forma injustificada, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la forma de terminación de la relación laboral, la cual a su decir, fue por despido justificado, dado que el ciudadano Junior Hernán Pérez Varela no compareció a ejecutar sus labores de mesonero, quien decide observa que la parte demandada no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes la falta de la parte actora en sus labores como mesonero, aunado a ello, no se evidencia en autos que exista una participación de despido por parte de Pizza House, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte accionante fue despedida en forma injustificada. Así se decide.-
Finalmente en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda, correspondiente a utilidades, vacaciones y bono vacacional años 2008 al 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado, descanso vacacional perteneciente al periodo 2007 al 2009, antigüedad, días de descanso y feriado desde enero del año 2007 hasta octubre del 2010, preaviso, indemnización por despido, intereses e indexación monetaria, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional año 2007 al 2009, así como su respectiva fracción se desprende en autos que riela a los folios 86 al 87 recibo de pago de vacaciones emitido por Pizza House, donde se desprende el pago de sus vacaciones años 20007-2008, 2008-2009, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, lo que denota sin lugar a duda su cancelación, en tal sentido considerando forzoso su improcedencia en derecho estos conceptos. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional perteneciente al periodo 2009-2010 y fracción 2010, así como de utilidades fraccionadas 2010 y antigüedad, no se evidencia en auto el pago de los referidos conceptos por parte de la empresa Pizza House, en consecuencia este Juzgador declara su procedencia en derecho. Así se decide.-

Con relación al descanso vacacional años 2007 al 2009 no cancelados durante la relación de trabajo, quien decide observa que tales conceptos fueron cancelados y calculados en forma imprecisa e indeterminada por la parte actora, en tal sentido este Juzgador declarar su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En lo concerniente a los días descanso y feriado desde enero del año 2007 hasta octubre del año 2010, de los recibos de pago cursantes a los folios 37 al 83 y 97 al 221 quedó demostrado su cancelación en su debida oportunidad, en razón de ello, este Juzgador declara sin lugar el reclamo de dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto a preaviso y indemnización por despido injustificado, este Juzgador dejó previamente establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue realizada por el patrono en forma injustificada, al no haber aportado a los autos medios probatorios fehaciente que determinen la falta de sus labores como mesonero, motivos que conducen a este Juzgador a declarar ha lugar a derecho tales conceptos. Así se decide.-

La procedencia en derecho de los conceptos correspondiente a prestación antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional años 2009-2010, y utilidades fraccionadas año 2010 este Juzgador ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado En base al salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de l siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Vacaciones año 2009-2010 17
Vacaciones fracción 2010 13,5
Bono Vacacional 2009-2010 9
Bono Vacacional fracción 2010 7,49







Utilidades fraccionadas: En los recibos de pago cursante a los autos folio. 90 del expediente, se desprende el pago de utilidades correspondiente a los años 2009 en base a 49 días por año y en razón de ello, se tiene como la base de cálculo para el pago de dicho beneficio, el cual será cancelado de la forma siguiente:

CONCEPTO DÍAS
Utilidades fraccionadas 36,74




PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Preaviso 60



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada.
En lo concerniente a la prestación de antigüedad, y días adicionales el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente “que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, del precitado dispositivo este Juzgador puede inferir que la prestación de antigüedad se causa a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir al cuarto mes de la prestación de servicio, cuyo cálculo se hará conforme al salario integral de cada mes y en el periodo que prestó servicio el actor, y luego que el experto determine el monto total que le corresponde a la actora por prestación de antigüedad, deberá deducir la suma de Bs. 5000, por concepto de anticipo de prestaciones cursante al folio (91) del expediente, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Prestación de antigüedad
Año 2007 45
Año 2008 62
Año 2009 64
Año 2010 66







Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUNIOR HERNAN PEREZ VARELA contra de la demandada PIZZAS HOUSE RISTORANTE C.A., (ARIZONA GRIL)., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA