REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-L-2007-004609.-

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ROMERO y DOMINGO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.971.770 y V.- 4.445.219 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: EUCLIDES FUGUET BORREGALES y ELIETH JIMENEZ DE FUGUETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.107 y 34.247 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, de acuerdo con Decreto 2808, mediante el cual se autoriza al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES para crear una fundación que lleva por nombre FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO ANELLI FAGGIOOLI, HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABAES AGNELLI, BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN A. COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de Octubre de 2007 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por los abogados EUCLIDES FUGUET BORREGALES y ELIETH JIMENEZ DE FUGUETT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas MARIA DEL CARMEN ROMERO y DOMINGO GRATEROL, en contra del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), el cual fue recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2007. En fecha 02 de octubre de 2008 (folio 82 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 7 de octubre de 2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 15 de Octubre de 2008, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de enero de 2009, a las 2:00 p.m., y luego de varias suspensiones, se reprogramando la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, donde este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), en el juicio incoado por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN ROMERO y DOMINGO GRATEROL, en contra de la mencionada demandada, por concepto de cobro de diferentas de prestaciones sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- (…).-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Nuestras mandantes MARIA DEL CARMEN ROMERO y DOMINGO GRATEROL, prestaron sus servicios para el Instituto de Aseo urbano para el Área Metropolitana de Caracas, posteriormente publicado es publicado en Gaceta N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, de acuerdo con el Decreto 2808, mediante el cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, para crear una fundación que tendrá por nombre FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO); nuestras mandantes, ingresaron a prestar servicios en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, siendo las condiciones de trabajo las mismas que venían desempeñando ; nuestras ingresaron a trabajar 10-09-84 hasta el 05-08-91 y 23-01-81 hasta el 01-02-1991 respectivamente, desempeñándose con el cargo de obreros; es el caso que el Instituto, venía incumpliendo algunas de las cláusulas contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo a partir de la semana 48 del año de 1986, así como las condiciones de trabajo de los mismos cancelado a salario básico los conceptos tales como: día de descanso, bono nocturno, horas extras, sábados, domingos que coinciden con feridos, (…), considerando que dichos conceptos deben calcularse en base a un salario de la respectiva semana, (…)”.-


ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

En su debida oportunidad la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas:

“…Por cuanto los demandantes manifiestan en su libelo de demanda la relación laboral entre los demandantes y el extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), finalizó en el año de 1991, es necesario entra a señalar el lapso que por Ley existe para intentar acciones judiciales en materia laboral, en este sentido la LOT., prevé en su artículo 61 lo referente a la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de Trabajo, (…); de un simple cálculo matemático se obtiene que desde el año 1991 hasta la interposición de la demanda en el año 2007, han transcurrido 16 años desde que terminó la relación laboral existente entre los demandantes y el extinto Instituto municipal de Aseo Urbano (IMAU), por lo cual la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, (…); HECHOS QUE SE ACEPTAN: Que prestaron servicios para el Instituto (IMAU), con el cargo de obrero; que la relación laboral existente se mantuvo durante el siguiente lapsos, el ciudadano DOMINGO GRATROL, desde el 23 de enero de 1981 hasta el 01 de febrero de 1991, y la ciudadana MARIA ROMERO, dese el 10 de septiembre de1984 hasta el 05 de agosto de 1991; HECHOS NEGADOS: Negamos, que se haya incumplido con lo establecido en el Contrato Colectivo a partir de la semana 48deaño de 1986, (…); negamos que se les deba alguna cantidad de dinero a los demandantes por los conceptos demandados, (…); negamos que se le deba a los demandantes alguna cantidad de dinero por concepto de intereses de mora e indexación, (…); negamos la cantidad demandada, (…)”.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que el punto objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) Si desde el año 1991 hasta la interposición de la demanda en el año 2007, los demandantes lograron interrumpir la prescripción por algún medio, ya que han transcurrido 16 años desde que terminó la relación laboral existente entre los demandantes y el extinto Instituto municipal de Aseo Urbano (IMAU).-


DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Promovió copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social (Accidental), de fecha 18/10/2000, inserta des el folio 02 hasta el 11 de la pieza de recaudos N° 1, y por tratarse a un caso ajeno a los demandantes, en consecuencia, quien decid no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias certificadas desde el folio 12 hasta el 94, del cuaderno de recaudo N° 1, del expediente de fecha 17/12/1992, por los hoy aquí demandante por ante el Extinto Juzgado Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y emanadas por el Juzgado Décimo tercero de Juicio, las cuales contiene copia del libelo, recibos de pago, Convención Colectiva, Gacetas y auto de fecha 25/05/2006, en donde se dejó constancia que en fecha 20 de junio de 2005, se declaró la perención de la instancia del referido expediente y definitivamente firme el fallo, y se dio por terminado el juicio.- Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales a pesar que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, y por tener el Estado total interés en las resultas del presente juicio, se tiene que rechazó y negó todo en la audiencia oral de juicio, pero la consecuencia, jurídica establecida en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo alegado por los demandantes en su promoción de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Desde el folio 02 hasta el 208 de la pieza de recaudos N° 2, Convención Colectiva de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”...Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, este Tribunal observa que el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

“…Por cuanto los demandantes manifiestan en su libelo de demanda la relación laboral entre los demandantes y el extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), finalizó en el año de 1991, es necesario entra a señalar el lapso que por Ley existe para intentar acciones judiciales en materia laboral, en este sentido la LOT., prevé en su artículo 61 lo referente a la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de Trabajo, (…); de un simple cálculo matemático se obtiene que desde el año 1991 hasta la interposición de la demanda en el año 2007, han transcurrido 16 años desde que terminó la relación laboral existente entre los demandantes y el extinto Instituto municipal de Aseo Urbano (IMAU), por lo cual la presente acción se encuentra evidentemente prescrita...”.-

En tal sentido, quedó probado que los accionantes egresaron de la demandada el 05-08-91 y 01-02-1991, interpusieron demanda el 17/09/1992, la cual terminó por perención de instancia el 20/06/2005, y la presente demanda se interpuso el 19/10/2007, luego después de 2 años y casi cuatro meses, como se evidencia de las copias promovidas por los accionantes, de la decisión que quedó definitivamente firme.- En tal sentido, y en casos análogos han sostenido los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Del análisis de todo lo antes transcrito, se dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales esta establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que ciertamente los demandantes egresaron el 05-08-91 y 01-02-1991, respectivamente, y la última de las actuaciones por parte de los demandantes en contra de la accionada fue como ya indicado el 20 de junio de 2005, por decisión definitivamente firme, y de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a este Juzgador a fin de verificar si interrumpieron la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, materializándose con creces la prescripción de la acción de un (01) años, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO)..- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ROMERO y DOMINGO GRATEROL, contra la demandada plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA