REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-000100
PARTE ACTORA: EDITH NAGAY TORRES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.998.621.
APODERADOS JUDICIALES: LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DÍAZ, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, AURA MATILDE ANGARITA HERNANDEZ, OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT, HENRY LAREZ RIVAS y NATHALIE RIVAS ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.227, 32.620, 89.589, 72.057, 10.155, 69.378 y 149.613 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominada La Margarita, entidad de Ahorro y Préstamo C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folio 126 al 129, protocolo Primero, Tomo Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ y ANGEL JOSÉ MARTINEZ DE LION, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.268 y 68.988 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HENRY GERARD LAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.378, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH NAGAY TORRES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.998.621. en contra de la sociedad mercantil JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominada La Margarita, entidad de Ahorro y Préstamo C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folio 126 al 129, protocolo Primero, Tomo Segundo. En fecha 13 de enero de 2011 el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda (folio 36), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2011 (folio 61 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de julio de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. y en fecha 26 de julio de 2011 (folio 103 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente en fecha 10 de agosto de 2011. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la presente audiencia, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDITH NAGAY TORRES VILLAMIZAR, contra la demandada JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte actora señalo los siguientes alegatos en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicio para el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, en fecha 10 de marzo de 1999, actualmente en proceso de liquidación, según consta de resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, ocupando el cargo de Gerente de Agencia, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; sostiene que en fecha 02 de noviembre de 2010 su representada recibió una comunicación emitida por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, que señala que en razón de la medida de Liquidación administrativa bajo el cual se encuentra el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal decretada mediante resolución Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones de Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, y conforme a lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Decreto Nro. 6287de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con Rango y Fuerza de Ley en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorros y Préstamo Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas no financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.966, de fecha 10 de marzo de 2010, se decidió prescindir de la relación laboral de su representada, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, sostiene que a la parte actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales, no obstante no le pagaron las indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso; que la terminación de la relación laboral tuvo lugar con ocasión del proceso fraudulento de las gestiones bancarias, ordenando la intervención del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. por las siguientes causales: 1) por la situación de iliquidez e insolvencia en que se encontraba el referido ente financiero, al no cumplir con el porcentaje mínimo del 12 % conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 2) Por incumplir con los criterios de ponderación de riesgos e índices de capital presentado por el Banco en los meses de abril, junio y octubre del año 2007 y de febrero hasta agosto de 2008, y con el índice de Patrimonio Contable/activo total para los meses de junio y octubre de 2007, enero y septiembre de 2008. De igual forma aduce, que las medidas administrativas ordenadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fueron tomadas en virtud de las irregularidades en las operaciones de los bancos, señala que causa fundamental que origino la intervención y la posterior liquidación de la referida institución financiera fue por causas económicas, pero por prácticas fraudulentas realizadas por los directivos del banco, debido al manejo dilapidario de las negociaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva de la mencionada institución bancaria; sostiene que la parte demandada reconoce que la causa de la terminación de la relación laboral es por despido injustificado o por razones económicas o tecnológicas, en tal sentido, debe entenderse que la Junta Liquidadora del Banco Canarias ha aceptado que la relación ha finalizado por despido injustificado, que por haber sido despedido sin causa que justificará tal decisión, le corresponde a la parte actora una indemnización sustitutiva de preaviso de 90 días de salarios, tomando en cuenta el última salario de la accionante de Bs. 8.500, por lo que el salario integral diario que se tomó en consideración, no es el establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso y indemnización por despido injustificado, indexación e intereses moratorios.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad legal señalando lo siguiente: Que la intervención del Estado producto de la situación especial acaecida en el año 2009 fue con la finalidad de resguardar los intereses de la República, la estabilidad del Sistema Financiero Nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, tras considerar la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la liquidación de la entidad financiera Banco Canarias; señala que el Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios no es más que un ejecutor y administrador del proceso de liquidación de las referidas instituciones; que la ruptura de la relación laboral se debió a motivos ajenos a la voluntad de las partes, con ocasión de un acto de poder público que determina la liquidación administrativa dictada por SUDEBAN, lo cual constituye en definitiva una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que emana de un tercero, ejecutada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, encargado del proceso de liquidación del banco, razón por la cual la parte actora, no fue objeto de despido injustificado, y por ende bajo ningún concepto cabría la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso.
Hechos admitidos:
- La existencia de la relación laboral para el Banco Canarias, Banco Universal desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 02 de noviembre de 2010, en el cargo de Gerente de Agencia, con un salario de Bs. 6000 mensuales,
- El tiempo de servicio de once (11) años siete (7) meses y veintidós (22) días
Hechos negados:
-Niega rechaza y contradice los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en su demanda relativos a: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de preaviso, intereses de mora y corrección monetaria; y Niega rechaza y contradice que el despido haya sido de forma de injustificada, dado que la causa de terminación de la relación laboral es ajena a la voluntad de las partes, con ocasión a la medida de liquidación administrativa, acordada en contra de su representada, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy denominado Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidas por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: 1) Calificar si debe considerarse un despido injustificado o no, la forma de terminación de la relación laboral con ocasión a la medida de liquidación administrativa, acordada en contra de su representada, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy denominado Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en el escrito de demanda relativo a preaviso y indemnización por despido injustificado, con ocasión a la intervención del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Documentales:
-Riela a los folios (4 al 56) del cuaderno de recaudos Nro.1 comprobantes de pago de nómina de la trabajadora correspondiente al periodo 2001 al 2005, donde se desprende el salario de la parte actora, el pago de los conceptos correspondiente a quincena, utilidades, bonificación especial, anticipo de utilidades, bono vacacional y intereses sobre prestaciones. Al respecto este Juzgador considera que tales documentales carecen de firma autógrafa de la trabajadora y de la parte quien lo emana, aunado al hecho que las misma resultan ser impertinente al presente asunto, dado que lo que esta en discusión son conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral, motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-
Inserta a los folios (57 al 75) del cuaderno de recaudos Nro. 1 relación de nomina mensual de la parte actora, emitido por la institución financiera Banco Canarias correspondiente a los años 2005 y 2006, dichas documentales carecen de sello húmedo, firma autógrafa de la trabajadora y de quien lo emana, en tal sentido quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “B” cursante a los folios (76 al 80) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Gaceta Oficial Nro. 39.310 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual se desprende en resolución Nro. 598.09 de fecha 19 de noviembre de 2009, la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal y su designación como integrantes de la referida Junta interventora, los cuales son actos normativos y son conocidos por el Juez, en base al principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.-
Marcada “F” inserta a los folios (81 al 82) del cuaderno de recaudos Nro. 1, acuerdo celebrado entre la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal y la ciudadana Edith Nagay Torres Villamizar, dicha documental carece de la firma de la trabajadora, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” inserta al folio (84) del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 2 de noviembre de 2010, carta de despido emitida por la parte demandada y dirigida a la ciudadana Edith Torres, en la cual manifiesta la terminación de la relación laboral para el ente financiero antes mencionado, en razón de la medida de liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, mediante resolución Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316 y conforme lo establece los artículos 400 y 401 del Decreto Nro. 6287 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de las Normas para Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas no Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.966 de fecha 10 de marzo de 2010, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Marcada “E” cursante al folio (85) del cuaderno de recaudos Nro. 1 planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la trabajadora, en la cual se desprende la fecha de ingreso (10/03/1999), la fecha de egreso (02/11/2010), el tiempo de servicio 11 años, 7 meses y 22 días, el salario mensual de la actora Bs. 6000, el salario diario Bs. 200, el salario diario integral Bs. 287,86, y el pago de los conceptos de: Salario, preaviso, utilidades fraccionadas, antigüedad, diferencia de prestaciones, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas años 1996 hasta el 2010, vacaciones fraccionadas, sábados, domingo y feriados de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, así como las deducciones relativas a: Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Aporte 1% al F.A.O.V, Impuesto sobre la Renta, Ince y preaviso no trabajado con un total de Bs.206.075,71, en la cual se observa firma autógrafa de la trabajadora, debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la demandada al momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
Promovió copia de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2000-2003 inserta a los folios (86 al 95) del cuaderno de recaudos Nro. 1. Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En cuanto a esta prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios (119 al 120) de la pieza Nro. 1, donde informa que el Directorio del Banco Central de Venezuela, opina favorablemente sobre la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyas resultas constan a los folios (122 al 138) de la pieza Nro. 1 mediante el cual el referido organismo remite copias certificadas de los oficios de fecha 28 de octubre de 2008, 30 de enero, 6 y 13 de diciembre de 2009, emanado del Banco Canarias, mediante el cual notifica el cumplimiento de las medidas administrativas previstas en los numerales 3, 4, 10 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y solicitud de opinión favorable del Consejo Superior, a fin de acordar la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición: De los recibos de pago de la parte actora y los oficios de fecha 29 de octubre de 2008, 30 de enero de 2009, 6,13 y 27 de noviembre de 2009, quien decide instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición por la parte actora, señalando la parte demandada que no tiene documento alguno que exhibir relativo a las documentales y oficios que cursan en la Superintendencia del Banco Canarias y en los considerando de la parte motiva de los actos administrativos, de igual forma sostiene que lo pretendido por la parte accionante no tiene nada que ver con la exhibición de los recibos de pago promovido por la actora. Así las cosas, este Juzgador observa en relación a la exhibición de los recibos de pago, que los mismos resultan ser impertinentes al caso debatido, no obstante a ello, dado que la representación judicial de la entidad financiera, no exhibió en la audiencia de juicio, los oficios promovidos por la actora para su exhibición, quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo en lo relativo a los oficios de fecha 29 de octubre de 2008, 30 de enero de 2009, 6,13 y 27 de noviembre de 2009. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
Inserta a los folios (97 al 98) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Gaceta Oficial Nro. 39.316 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante el cual se desprende en resolución Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, la liquidación del Banco Canarias y su notificación al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los cuales son actos normativos y son conocidos por el Juez, en base al principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.-
Marcada “B” inserta a los folios (99 al 101) del cuaderno de recaudos Nro. 1 acuerdo celebrado entre la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal y la ciudadana Edith Nagay Torres Villamizar, debidamente firmado por la trabajadora, mediante el cual se desprende la causa de la terminación de la relación laboral la cual fue por causa ajena a la voluntad de las partes, y el pago por concepto de prestaciones de sociales por la suma de Bs. 206.075,71, se le otorga valor probatorio a los fines de establecer los conceptos laborales cancelado por la empresa demandada y la forma de causa de la ruptura del vínculo laboral. Así se establece.-
Marcada “C” inserta al folio 102 del cuaderno de recaudos Nro.1 se desprende planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la trabajadora, en la cual se desprende la fecha de ingreso (10/03/1999), la fecha de egreso (02/11/2010), el tiempo de servicio 11 años, 7 meses y 22 días, el salario mensual de la actora Bs. 6000, el salario diario Bs. 200, el salario diario integral Bs. 287,86, y el pago de los conceptos de: Salario, preaviso, utilidades fraccionadas, antigüedad, diferencia de prestaciones, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas años 1996 hasta el 2010, vacaciones fraccionadas, sábados, domingo y feriados de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, así como las deducciones relativas a: Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Aporte 1% al F.A.O.V, Impuesto sobre la Renta, Ince, preaviso no trabajador con un total de Bs.206.075,71, quien decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
-Marcada “D” orden de pago de la parte demandada a la ciudadana Edith Torres Villamizar, por la suma de Bs. 206.075,71 de fecha 22 de noviembre de 2010, dicha documental no aporta nada al proceso, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las revisión de las actas procesales y de los argumentos expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, se desprende que ambas partes fueron contestes en admitir la prestación de servicio de la ciudadana EDITH NAGAY TORRES VILLAMIZAR en la empresa Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 02 de noviembre de 2010, en el cargo de Gerente de Agencia, devengando un salario de Bs. 6000 mensuales, con un tiempo de servicio de 11 años, 7 meses y 21 días, teniendo sólo como puntos controvertido: 1) La forma de terminación de la relación laboral con ocasión a la medida de liquidación administrativa, acordada en contra de su representada, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy denominado Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en el escrito de demanda relativo a preaviso y indemnización por despido injustificado, con ocasión a la intervención del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora aduce en su libelo que la finalización del vínculo laboral que existió entre la ciudadana Edith Nagay Torres y la entidad financiera antes expuesta no puede estar enmarcadas por causas ajenas a la voluntad de las partes, dado que la intervención del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ocurrió por causas justificadas con ocasión a las irregularidades financieras por el manejo inadecuado de las negaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva de la referida institución bancario, por al contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el despido haya sido de forma de injustificada, dado que la causa de terminación de la relación laboral es ajena a la voluntad de las partes, con ocasión a la medida de liquidación administrativa, acordada en contra de su representada, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy denominado Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Al respecto quien decide considera pertinente traer a colación el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes”.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 14 de octubre de 2005, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
En ese sentido, se ha sostenido:
“(...) debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.
Así mismo, a los fines ilustrativos se destaca la Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 6 de mayo de 2010, el cual realiza algunas consideraciones en relación al caso fortuito y fuerza mayor, al señalar lo siguiente:
Omissis….
En tal sentido la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, los cuales son:
1) La inimputabilidad:
Con respecto a este carácter se ha dicho:
“El término ‘inimputabilidad’, referido al hecho sobrevenido, implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente este evento al empresario.
(...) Se requiere así, que la imposibilidad y también el evento que la ha originado sean absolutamente independientes de la voluntad empresarial, es decir, que en los mismos no hayan influido actos o conductas del empleador.
(...). Este no es, sin embargo, el único sentido que en el ámbito laboral se le atribuye a la inimputabilidad como nota caracterizadora de la fuerza mayor. Para evitar el amplio margen de exoneración empresarial que supondría trasladar automáticamente el significado que la misma tiene en el ámbito civil, el concepto se construye para el contrato de trabajo como ‘desviación manifiesta o atemperación de la concepción civilística respecto de la responsabilidad por culpa’, al entender que son inimputables aquellos sucesos producidos fuera de la esfera y ámbito de organización del empresario. Lo determinante para que se cumpla la inimputabilidad es, por tanto, la ‘exterioridad’ del hecho causante: aunque no exista culpa o dolo, el empresario será responsable si el evento sobrevenido que ha generado la imposibilidad surge dentro de su esfera de riesgo, de su círculo técnico productivo.(...) El criterio fue acuñado por EXNER, (...), en el cual afirmaba que para liberar al deudor empresario de un incumplimiento se exigía que el hecho generador de la imposibilidad no se hubiese producido en el interior de la empresa, donde el deudor domina el riesgo, sino fuera de ella.”(SOLÁ MONELLS, Xavier: La Suspensión del Contrato de Trabajo por causas Empresariales, Colección relaciones Laborales, editorial La Ley, 1° edición, Madrid, 2002, pp. 171-174.).
2) Imprevisibilidad o inevitabilidad:
“Imprevisible es aquello que no ha podido preverse, que no ha podido ser imaginado, lo cual nos remite al deber de diligencia. La posibilidad de previsión debe medirse de acuerdo con la diligencia exigible, de forma que deben considerarse imprevisibles aquellos hechos que el empresario no haya podido pronosticar utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar.
(...). La imprevisibilidad se configura pues como un concepto relativo y variable, que deberá analizarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes (nivel de diligencia exigible al deudor, medios con que este ha podido contar, posibilidad o frecuencia con que se suele producir ese hecho, etc.). El ‘jucio de previsibilidad’ deberá realizarse con relación a circunstancias normales u ordinarias, (...) inevitabilidad se ha entendido tradicionalmente como irresistibilidad o insuperabilidad. Así la doctrina ha señalado que procede hablar de inevitabilidad cuando ‘aunque el grado de diligencia desplegado por el deudor sea máximo, la ocurrencia del suceso deviene irresistible, en cuanto queda fuera del ámbito de disposición del contratante’. La inevitabilidad también se reconduce, pues, a la diligencia: inevitable será aquello que el empresario no haya podido evitar utilizando la diligencia que le sea exigible en función de las concretas circunstancias del caso.
Es importante señalar que este requisito debe referirse a la imposibilidad más que al evento que la haya originado.
(...) En definitiva, la inevitabilidad debe valorarse en relación con el efecto del evento sobrevenido, esto es, la imposibilidad de la prestación, puesto que lo contrario podría llevar en algunos casos a conclusiones absurdas.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 179-183).
3) Imposibilidad:
“La imposibilidad supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar la prestación de trabajo contratada, (...), en nuestro ámbito de estudio la imposibilidad se proyecta, en primer lugar, sobre el deber empresarial de ocupación efectiva, (...), y de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tiene el trabajador. (...)
La imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, en segundo lugar, tanto ‘natural’ como ‘jurídica’. Tales caracteres han sido definidos por la doctrina civilista que entiende la primera como aquella derivada de ‘las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas’, mientras que la segunda se producirá cuando el objeto contemplado por las partes ‘choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida’.(...)
Por lo que se refiere, (...), al origen de la imposibilidad cabe indicar que el mismo reside en evento sobrevenido o ‘hecho causante’ (...). Ello implica, de una parte, que la imposibilidad tendrá también carácter sobrevenido, es decir, que aparecerá con posterioridad al nacimiento del contrato, puesto que en caso contrario existiría un defecto objetivo en los presupuestos de la contratación y, por tanto, el contrato sería nulo. De otra, supone la existencia de una relación de causalidad entre el evento sobrevenido y la imposibilidad de la prestación. La jurisprudencia ha operado en este punto una flexibilización importante al admitir tanto la relación directa como, en determinados supuestos, la mediata o indirecta. Ello lleva, por ejemplo, a la STS de 26 de junio de 1988 a entender concurrente la fuerza mayor en un supuesto donde una empresa azucarera se ve obligada a detener su producción por falta de materia prima debido a fuertes lluvias que impiden la recolección de la remolacha. El Tribunal Supremo argumenta que ‘aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata el efecto de la lluvia se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida por los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente’.
En cuarto y último lugar, procede concretar la extensión de la imposibilidad, al aspecto que debe abordarse analizando por separado su doble vertiente temporal y personal. La imposibilidad caracterizadora de la fuerza mayor laboral suspensiva es temporal o transitoria, frente a la propia de la extinción contractual que es indefinida. (...). Por lo que se refiere a la extensión personal de la imposibilidad, cabe señalar que este puede ser tanto ‘individual’ como ‘plural’, es decir, puede afectar a un solo trabajador de la empresa, a varios o a todos.
(...) Tomando como base esos caracteres, la fuerza mayor suspensiva podría definirse como ‘el evento sobrevenido, inimputable al empresario e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que imposibilita temporalmente todas o algunas de las prestaciones de trabajo en la empresa’.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 183-190).
Tal como se evidencia de lo anteriormente citado, la imposibilidad que afecta la normal ejecución del contrato, puede ser de tipo natural, cuando el hecho que obstaculiza el cumplimiento es un hecho de la naturaleza o inherente a la naturaleza de las cosas, o puede ser jurídica, cuando el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo. Es en esta segunda categoría es donde se ha ubicado tradicionalmente a los supuestos del Hecho del Príncipe, el cual ha sido definido por la doctrina como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” (ORTIZ LALLANA, María del Carmen: La extinción del Contrato de Trabajo por Imposibilidad Física de Cumplimiento, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985. Citado en: SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. Cit. P.205).
Debiéndose aclarar que no siempre que se esté en presencia de un Hecho del Príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido la doctrina ha observado:
“A nuestro entender, (...), los supuestos de factum principis que permitirán acudir a la suspensión prevista en los arts. 45.1 i) y 47.2 TRLET serán aquellos que imposibiliten temporalmente una o varias prestaciones de servicios siempre y cuando tal imposibilidad no se sitúe dentro del marco del ‘control empresarial’, es decir, no traiga causa en una conducta dolosa o negligente del empleador. Deberá valorarse, por tanto, si la decisión de la autoridad administrativa o judicial deriva de un incumplimiento empresarial, si era previsible e incluso si podían evitarse sus efectos, sin que resulte por sí mismo determinante que la circunstancia generadora de tal decisión se ubique dentro de la empresa o fuera de ella.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., p. 206).
En este mismo orden de ideas, este Juzgador se permite traer a colación la reciente sentencia emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, de este Circuito Judicial, de fecha 14 de julio de 2011, el cual hace referencia al presente caso, y señala lo siguiente:
Omissis….
“debe este Juzgador pronunciarse primeramente sobre el punto controvertido de si el hecho que origino la culminación de la relación laboral se trata de un despido injustificado o si por el contrario tal y como es señalado por la parte demandada es un acto ajeno a la voluntad de las partes, ahora bien a este respecto debemos señalar que el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causales de extinción de la relación laboral, entre las cuales se encuentra la causa ajena a la voluntad de las partes, estableciendo el reglamento en su articulo 39 cuando se puede considerar que la extinción de la relación laboral es por causa ajena a la voluntad de las partes, en los siguientes términos:
“Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del Trabajador o trabajadora.
B) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) los actos del poder público; y
f) la fuerza mayor.” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Habiéndose señalado alegado que la relación laboral culmino por causa ajena a las partes, señalándose específicamente que el mismo se debió a un acto del poder público, debe señalar este Juzgador que siendo que el Poder Público es la potestad que tiene el Estado otorgado por la Constitución, el cual lo faculta de obligar a un determinado ente a realizar un acto determinado, por lo que la voluntad del obligado no es vinculante al momento de realizar el acto sino que el mismo viene determinado el Poder Público.
Ahora bien el caso bajo estudio, trata sobre la liquidación de una entidad bancaria debido a la intervención del Estado a los fines de resguardar los intereses del Estado, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes clientes y acreedores de dicha entidad bancaria, es decir que no es la voluntad del patrono (entidad bancaria) la que pone fin a la causa, por cuanto si bien podría la parte actora considerar que la misma no es ajena a la voluntad de las partes, por cuanto dicha intervención es resultado del mal manejo de dicha entidad bancaria, la cual misma no puede considerarse como una actitud voluntaria para eludir sus obligaciones. Si bien es cierto que nuestro Estado es garantista del derecho a la estabilidad laboral, la cual pretende otorgar un carácter permanente a las relaciones laborales, y que las mismas sean disueltas por voluntad del trabajador y en casos determinados por la voluntad del patrono (casos de despido justificado), también se establece aquellos casos como el que aquí nos ocupa, cuando la relación de trabajo se extingue, culmina sin que ninguna de las partes involucradas en la relación laboral (trabajador-patrono) haya tenido la voluntad de hacerlo. Por lo que siendo que en el presente caso, la decisión de liquidar el Banco Canarias de Venezuela viene dado por resolución 627 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, debe señalar este Juzgador que dicho acto es ajeno a la voluntad del patrono, por lo cual no puede considerarse despido injustificado, resultando en tal sentido improcedente el reclamo por indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo antes expuesto, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 84 del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fecha 2 de noviembre de 2010, en la cual notifica a la parte actora, la finalización de la relación laboral en razón de la medida de liquidación administrativa de la empresa Banco Canarias Banco Universal. De igual forma se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 85 y 102 del cuaderno de recaudos Nro. 1, promovida por ambas partes, en la cual se desprende que la causa de egreso de la trabajadora, fue por causa ajena a la voluntad de las partes, por orden de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316 y conforme lo establece los artículos 400 y 401 del Decreto Nro. 6287 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de las Normas para Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas no Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.320 de fecha 3 de diciembre de 2009, causas estas desprovistas de la voluntad e intención de las partes, derivado de un acto emanado del poder público establecido en la Gaceta Oficial Nro. 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, donde se ordena la liquidación del referido banco, aunado a ello, no se evidencia en autos la conducta intencional, dolosa o fraudulenta por parte del empleador, en consecuencia mal podría la parte actora pretender considerar tal causal como injustificada, dado que tal situación deviene de un hecho fortuito, fuerza mayor o hecho del príncipe, que escapa del control de la voluntad de las partes para la continuación de la relación laboral, al estar basada en motivos económicos y financieros, que devienen de un despido justificado, en consecuencia este Juzgador considera improcedente el reclamo por indemnización injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En relación al concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, constan del cúmulo probatorio traído por ambas partes, planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 100 y 107, debidamente reconocida por la parte demandada, donde se desprende dentro de sus pagos, la cancelación del concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 106 eiusdem, cancelados por la demandada a juicio de este Juzgador, motivo por el cual se declara improcedente su pago. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadano EDITH NAGAY TORRES VILLAMIZAR, contra de la demandada JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treintiuno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. Ronald Flores
EL JUEZ
Abg. Luisana Ojeda
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2011-000100
RF/rfm
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