REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-S-2011-000115
PARTE OFERENTE: CONSTRUCTORA NASR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.261
PARTE OFERIDA: HECTOR ALI MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.662.889
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 148.499
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Vista la solicitud de la parte oferida en la audiencia preliminar de oferta de pago celebrada el día Catorce (14) de octubre de Dos Mil Once (2011), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual comparareció el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.662.889, parte oferida asistido por el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 148.499, así como el Abogado MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.261 en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A. parte oferente, según consta en auto.
En la audiencia la parte oferida manifiesto que no aceptaba la cantidad de dinero ofertada por la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A. por cuanto existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 21 de junio de 2011, en el cual solicitó una medida cautelar de reenganche acompañando con la solicitud acta de nombramiento como delegado sindical a cargo de la obra ejecutada por la empresa oferente CONSTRUCTORA NASR, C.A., acta de nacimiento en la que se desprende que el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, es padre de una niña que a la fecha tiene menos de un año, y que dicha solicitud fue admitida en fecha 22 de junio de 2011 y declarada con lugar la medida preventiva en vista que el procedimiento antes descrito el cual se lleva a cabo por ante la Inspectoria del Ministerio del trabajo, es por lo que el oferido solicita al tribunal declare la improcedencia de la oferta real de deposito y se ponga a disposición del oferente la cantidad consignada en la presente oferta y a su responsabilidad, esto a los efectos de que no exista interrupción en cuanto a los interés moratorios así como la indexación monetaria corresponder.
Al respecto este Tribunal le recuerda como lo hizo en la audiencia celebrada, que este Procedimiento de oferta real es de jurisdicción voluntaria, y dado que el patrono hizo uso de esta institución jurídica le corresponde al Tribunal admitir si cumple con los requisitos y una vez depositadas las cantidades ofertadas notificar al oferido a los fines que manifieste si acepta o no. Más no, le corresponde pronunciarse de la procedencia o improcedencia de la oferta real de pago realizada por oferente patrono, pues no es el hecho controvertido ante este Juzgado dada la naturaleza de la oferta real, pues la misma se trata de una jurisdicción voluntaria. Así pues, ante tal oferta lo que corresponde según derecho es que el oferido manifieste si aceptar o no la oferta del patrono.
En caso de no aceptar, como sucedió en el caso de marras, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero esta a disposición y en caso de presentarse un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la ofertas están excluidos del pago de corrección monetaria y de interés de mora; pues dichas cantidades generan interés mensuales mientras se encuentren depositados y en espera de ser retirados por el oferido en el momento que el considere. Por su parte el patrono si el oferido no acepta no puede retirar el dinero depositado, pues los mismos quedan en abono a una suma mayor, en caso de ser reclamado por el trabajador oferido.
En consecuencia por las razones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA OFERTA REAL DE PAGO. Así se decide.
Segundo: NIEGA PONER A DISPOSICIÓN DEL OFERENTE LA CANTIDAD CONSIGNADA en la presente oferta a los efectos de que no exista interrupción en cuanto a los interés moratorios así como la indexación monetaria corresponder.
Tercero: le informa al oferido que la cantidad de dinero depositada por la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A C.A. quedara a su disponibilidad para que en cualquier momento la retire previa solicitud por escrita al Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación. Cúmplase con lo ordenado
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: Siendo las 11:30 a.m. se dicto y publicó la decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Sentencia N° PJ0022011000140
MMMF
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