REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Tres (3) de octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: IP31-L-2011-000191

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.478.982
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043
PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCTORA LINDALAR, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, por la Procuradora del Trabajo Abg. Francys Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.556, actuando como apoderado Judicial del ciudadana JEAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.478.982. En fecha 06 de julio de 2011 el Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, siendo practicada el alguacil ERNESTO LÓPEZ quien expuso que: “el día 04 de AGOSTO del presente año (2011), le hizo entrega a la Ciudadana DIANA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.797.838, quien manifestó ser prima de la señora JENNET ARETH DE LINDADO esposa del ciudadano JOSE LINDADO LARA, la cual recibió y firmo voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuera presentada por mi persona, posteriormente le entregué un ejemplar del Cartel de Notificación y fije otro ejemplar en la puerta principal que da acceso a la referida empresa. El día 9 de agosto de 2011 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 26 de mayo de 2011 a las diez de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA LINDALAR, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la Presunción de Admisión de los Hechos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes
2) Cargo desempeñando como obrero.
3) Horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
4) La fecha de inicio cuatro (4) de abril de 2010, despedido injustificadamente en fecha diez (10) de septiembre de Dos Mil Diez (2010);
5) Con un último salario Diario de Bs. 62,05 y un salario integral de Bs. 74,25
6) Tiempo de servicio prestado Cinco (05) meses y cinco (05) días.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa CONSTRUCTORA LINDALAR, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 04/04/2010 al 10/09/2010 le corresponde 30 días de salario integral por la cantidad de Bs. 74,25 tomando en cuenta la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades mediante la formula aritmética siguiente: Salario normal de 62,03 multiplicado por (las alícuotas de 31,25 mas 39,58 = 70,83) lo cual nos da un resultado de 4.395,00 dividido entre 360 = 12,20 sumado al salario normal da el salario integral antes indicado; y una vez multiplicado arroja la cantidad de (Bs. 2.227,50)

• PREAVISO: indemnización esta que corresponde de conformidad con el articulo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado 07 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 74,25 que es el salario diario integral, da como resultado la cantidad de (Bs. 519,75)

• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente le corresponde 31,25 días de salario diario que al ser multiplicados por la cantidad de BS 62,05 que es el salario diario, da como resultado la cantidad de (Bs. 1.939,06)

• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente le corresponde 39,58 días de salario diario que al ser multiplicados por la cantidad de BS 62,05 que es el salario diario, da como resultado la cantidad de (Bs. 2.455,93)

• OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, es decir todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido injustificado 10-09-2010 hasta el momento que le serán canceladas sus prestaciones sociales con base al salario diario que venia devengando.

En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 7.142,24), por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Este juzgado de oficio condena la corrección monetaria conforme lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En tal sentido, este tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.478.982, debidamente representado por su apoderado judicial procurador del trabajo abogado JONATHAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.135.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LINDALAR C.A; Por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 7.142,24), por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

CUARTO: se condena el pago de indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Sin lugar la condenatoria de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, en virtud de la condena del pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido injustificado hasta el momento que le serán canceladas sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, por ser esta norma la que mas favorece al trabajador.

SEXTO: No se condena en costa a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Tres (3) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: Siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y público la presente decisión.
. LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia N° PJ0022011000132
MMMF.