REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, tres (03) de octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º




ASUNTO: IP31-L-2011-000204


PARTE ACTORA: CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.207.191

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043

PARTE DEMANDADADA: CONSORCIO ESFUERZO SOCIALISTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 13 de julio de 2011, por la Procurador del Trabajo Abg. JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043, actuando como apoderado Judicial del ciudadano CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.207.191, contra la empresa CONSORCIO ESFUERZO SOCIALISTA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, la cual el alguacil consigno el día 08 agosto de 2011 indicando que le hizo entrega a la ciudadana JANETTE ALVAREZ; titular de la cédula de identidad Nº 8.775.645 quien manifestó desempeñar funciones como Asistente de la empresa la cual recibió y firmo voluntariamente el cartel de notificación. El día 09 de agosto de 2011 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 26 de septiembre de 2011 a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada. Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada CONSORCIO ESFUERZO SOCIALISTA, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la Presunción de Admisión de los Hechos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto según lo expuesto por la parte actora:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2. Inicio de la relación de trabajo 06 de julio de 2009
3. Fecha de terminación de la relación laboral diez (10) de septiembre de 2010
4. Ultimo salario básico de Bs. 69,27 de conformidad con la convención colectiva del trabajo 2009- 2011 del sector petrolero.
5. Que realizó la verificación por ante el Centro de Atención Integral al Contratista en las Instalaciones del departamento de relaciones laborales de PDVSA.

En consecuencia la parte actora reclama los conceptos de INCIDENCIA DEL RETROACCTIVO DE SALARIO EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES y COTIZACIONES DEL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL, por lo que esta operadora de justicia se pronuncia al respecto de la siguiente forma:
• INCIDENCIA DEL RETROACCTIVO DE SALARIO EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES: Dado que en fecha 01-10-2009 el salario básico diario de 44,27 correspondiente al cargo de pintor sufrió un incremento quedan en Bs. 69,27, y siendo que la empresa demandada no cancelo de manera inmediata el salario estipulado en la cláusula 36 Convención Colectiva del trabajo 2010-2012, sino hasta el mes de abril de 2010 que cancelo al demandante el reajuste salarial de Bs. 7.570,95 sin tomar en cuenta dicho incremento a los fines de determinar los bonificables, en consecuencia la empresa demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.523,39) que es el resultado de 7.570,95 por concepto de retroactivo y ajuste multiplicado por 33,33% de utilidad.

• COTIZACIONES DEL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL: Conforme lo establecido en la Ley de Fondo Obligatorio de la Vivienda la parte demandada realizo un descuento en el salario de la parte actora de forma semanal por la cantidad de Bs. 5,96 según se evidencia de los recibos de pago emitido por el consorcio demandado anexo marcado con la letra b (y no por la cantidad indicada en el libelo de demanda de Bs. 2,42); pues en el periodo del 06-07-2009 al 08-06-2010 los mismos no fueron cotizado respectivamente según consta en el estado de cuenta del ahorrista fondo de ahorros obligatorio para la vivienda anexo marcado con la letra H. En consecuencia la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 262,24) que resulta de multiplicar la cantidad de 5,96 por 44 semanas reclamadas y no cotizadas

En consecuencia la parte demandada debe cancela la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.785,63) por los conceptos de INCIDENCIA DEL RETROACCTIVO DE SALARIO EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES y COTIZACIONES DEL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL. Así se decide.

Adicionalmente debe la parte INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA generados por el no pago oportuno de las diferencia de prestaciones sociales aquí condenada, desde el10 de septiembre de 2010, momento de la terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago. Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de cumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra del CONSORCIO ESFUERZO SOCIALISTA.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.207.191, en contra el CONSORCIO ESFUERZO SOCIALISTA por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

TERCERO: Se condena al CONSORCIO ESFUERZO SOCIALISTA a cancelar al ciudadano CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.207.191, la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.785,63) por los conceptos de INCIDENCIA DEL RETROACCTIVO DE SALARIO EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES y COTIZACIONES DEL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada CONSORCIO ESFUERZO SOCIALISTA conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: Siendo las 10:50 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia N° PJ0022011000133
MMMF.