REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Seis (6) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2011-000155.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BERMUNEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.956.751
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.917.
PARTE DEMANDADADA: UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.639
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto, escrito presentado en fecha 03/10/2011, por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo, por el abogado EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en IPSA bajo el N° 158.639, quien con el carácter atribuido en autos solicita aclaratoria del fallo de fecha 29 de septiembre de 2011, por cuanto en el mismo según sus dicho el tribunal se declara Incompetente para pronunciarse con base a los alegatos de la parte actora, cuando le correspondía declinar competencia hacia el tribunal que considerara competente para dilucidar el asunto, pero por otra parte declara improcedente la denuncia de fraude procesal, por lo que estaría pronunciándose al fondo del mismo.” el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “
Al respecto, considera propicio esta Operadora de Justicia transcribir el siguiente párrafo de la sentencia a la cual le solicitan aclaratoria:
“… omisis… Sin embargo de la exposición de la parte actora en la audiencia preliminar así como de lo narrado en el libelo de la demanda, esta operadora de justicia considera que le corresponde a la usted parte demanda demostrar en juicio la veracidad o no de lo alegado a través de las pruebas promovidas por ambas parte; por cuanto este Tribunal no es competente para pronunciarse en esta fase de mediación si son cierto o falso los alegatos de la parte actora; correspondiéndole al juez de juicio una vez trabada la litis y determinar el controvertido, previo control y contradicción de la prueba”. Subrayado del tribunal.
En tal sentido, este tribunal le recuerda a la parte demandada que el nuevo proceso laboral la Primera Instancia esta integrada por tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales juicio del Trabajo conforme lo establece el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido el juez mediador en aras de garantizar principios al debido proceso y derechos rectores tales como el derecho a la defensa y el derecho al control de las pruebas, es por lo que no esta facultado o no es competente, para pronunciarse respecto a los alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de demanda, correspondiéndole al juez de juicio valorar pruebas y decidir la causa al fondo una vez trabada la litis.
Ahora bien, al expresar que no es competente no se refería este tribunal, a ser incompetente para pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la parte demandada respecto a la denuncia de fraude procesal por vía incidental, sino a la competencia funcionarial, para conocer al fondo de la controversia conforme a la fase procesal en la que se desenvuelve.
Así pues esta operadora de justicia amplia el párrafo de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, antes mencionado, vale decir, el mismo quedara redactado de la forma siguiente:
“En consecuencia, siendo que la parte demandada fundamenta la denuncia de fraude procesal (según su criterio) “en los hechos inciertos narrados por la parte actora en el libelo al no cumplir con el deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ocultando maliciosamente, hechos esenciales a la causa, que infecta de malicia su pretensión y la desmedra en su credibilidad”. Sin embargo de la exposición de la parte actora en la audiencia preliminar así como de lo narrado en el libelo de la demanda, esta operadora de justicia considera que le corresponde a usted parte demanda demostrar en juicio la veracidad o no de lo alegado a través de las pruebas promovidas por ambas parte; por cuanto este Tribunal en aras de garantizar principios al debido proceso y derechos rectores tales como el derecho a la defensa y el derecho al control de las pruebas, es por lo que no esta facultado para pronunciarse en esta fase de mediación, si son cierto o falso los alegatos de la parte actora; correspondiéndole al juez de juicio una vez trabada la litis y determinar el controvertido, previo control y contradicción de la prueba, mas si es competente para pronunciarse respecto a la denuncia de fraude procesal por vía incidental formulada por la parte demanda. Así se decide.
De tal manera se deja Aclarado el fallo, todo cónsono con el “Principio de Congruencia y Unidad del Fallo”, es por lo que con fundamento a los argumentos vertidos anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria o ampliación de Sentencia incoada por el profesional del Derecho EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en IPSA bajo el N° 158.639, quien con el carácter atribuido en autos solicita aclaratoria del fallo de fecha 29 de septiembre de 2011, en el juicio que sigue el ciudadano JUAN CARLOS BERMUNEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.956.751 en contra de la empresas UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la Aclaratoria de la competencia queda en los términos antes expuestos. Así se decide.”
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los seis (6) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de La Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: Siendo las 2:25 p.m. se dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia N° PJ0022011000135
MMMF.
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