REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP21-O-2011-000015
QUERELLANTE: EGLENNYS YADIRA AMAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.155.614.
ABOGADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ARAMELY ATACHO ARCAYA, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453.
PARTE QUERELLADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ADMISION
Revisado el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana EGLENNYS YADIRA AMAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.155.614, representada por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de este domicilio; en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, con sede en la calle Mapararí, en las instalaciones del INCES, sector 5 de julio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; alegando como causal el despido injustificado y arbitrario por parte de la querellada, que se produjo en fecha 29 de diciembre del año 2010, el cual según dice, contraría el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 10 de octubre del año 2011, se da por recibida por el tribunal la querella para su revisión acerca de su admisibilidad.
DE LA COMPETENCIA
Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara competente para conocer y sustanciar la querella intentada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Se observa de lo alegado por el querellante en su escrito:
1.- Que en fecha 17 de enero del año 2011, la hoy querellante EGLENNYS YADIRA AMAYA RODRIGUEZ, antes identificada; solicitó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), alegando haber sido despedido en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 29 de diciembre de 2010, a pesar de estar amparada por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde esa fecha que se produjo el despido.
2.- Que en fecha 28 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emitió Providencia Administrativa distinguida con el No. 051-2011, mediante la cual ordenaba a su empleador el Reenganche y el pago de sus Salarios Caídos.
3.- Que en ejecución voluntaria y forzosa de la Providencia Administrativa con el No. 051-2011, se realizó el traslado en esta ciudad a la sede de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en la calle Mapararí, en las instalaciones del INCES, sector 5 de julio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; para que procediera a su Reengancharla y al Pago de los Salarios ordenados por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, pero que el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.
4.- Que con esa negativa de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a Reengancharla a su puesto de trabajo, así como a pagarle los Salarios Caídos ordenados en la providencia, se le están violentando sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social en el trabajo, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 23, 24, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados, tales como a un salario justo y a la estabilidad laboral, ello como consecuencia del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación ésta que es reparable por esta vía.
6.- Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la antes señalada Providencia Administrativa, lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.
7.- Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procedió al examen exhaustivo con el objeto de verificar sí con los hechos aquí denunciados, efectivamente se le están conculcando los derechos constitucionales denunciados por la querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, y que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso sub lite, denuncia la querellante la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, y 93 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ya identificada, el día 29 de diciembre del año 2010, la despidió arbitraria e injustificadamente, y por tal motivo ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro y solicitó un procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos; con fecha 28 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo emitió la respectiva Providencia Administrativa distinguida con el No. 051-2011, mediante la cual ordenaba al empleador, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos debidos a la trabajadora, por cuanto la misma gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 01 de enero del año 2009, prorrogado por el Decreto Presidencial 7.914, publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, el cual tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2011.
Consta de las copias certificadas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 01 de agosto del año 2011, que fueron consignadas con la querella de amparo, concretamente del Acta de Visita de Inspección (folio 36), del Acta Circunstanciada (folio 26), y la Agravante a la Propuesta de Sanción (folio 33); que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), no le dio cumplimiento voluntario, ni forzoso a la Providencia administrativa No. 051-2011, dictada por la inspectoría, lo que dio origen al Procedimiento de Sanción seguido por la Sala de Sanciones de la citada Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.
Luego, con fecha 30 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó la Providencia Administrativa No. 248-2011, con motivo de la Propuesta de Sanción, por desacato de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), imponiéndole una multa como consecuencia de la violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por manera que, analizada como ha sido la solicitud con los recaudos que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de manera preliminar constata que el accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido; que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad, lo determinó como injustificado, tal como se observa de la citada Providencia Administrativa No. 051-2011, que ordena a la patronal el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos de la trabajadora; y que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), se ha negado a dar cumplimiento al mandato administrativo; situación que originó la apertura de el Procedimiento de Sanción que culminó con la referida multa.
Ahora bien, de los hechos planteados se infiere que, ni la Providencia Administrativa ni la multa impuesta a la hoy querellada, han sido medidas o medios efectivos para lograr la satisfacción de la pretensión de la querellante, ya que desde el pasado mes de mayo, oportunidad que el ente administrativo del trabajo realizó la ejecución forzosa de la aludida Providencia Administrativa, hasta la postulación de esta Acción de Amparo Constitucional, no se ha logrado resolver la situación laboral infringida al trabajador, para que corrija la situación infringida y pueda la trabajadora producir su sustento y el de la familia como un hecho social, y así preservarle sus Derechos Constitucionales; los hechos narrados hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales de la hoy querellante, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, considerar admisible la acción de Amparo Constitucional propuesta. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el tribunal considera procedente su admisión cuanto ha lugar en derecho, actuando en sede constitucional. Así se decide.
DECISION DE ESTADO
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana EGLENNYS YADIRA AMAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.155.614, de este mismo domicilio, representada por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), sede Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2011-000015.
b) La notificación de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), por medio del Director del presunto ente agraviante, ciudadano DELMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y/o por medio su representante legal; para que de contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada en esta decisión.
c) La notificación mediante boleta a la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión con esta decisión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la vindicta pública.
d) La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.
e) La Notificación mediante boleta al Procurador General de la República.
Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de octubre de 2011. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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