REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: IH01-L-2008-0000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: URBANO GREGORIO TAMBO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.557.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO CASTRO, AMILCAR ANTEQUERA, y DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.729, 103.204 y 121. 101.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: RAFAEL DUNO PALENCIA y GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.286 y 24.879.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 09 de abril del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; demanda incoada por el ciudadano URBANO GREGORIO TAMBO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.557, domiciliado en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, representado por el abogado WILMAN ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, del mismo domicilio, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley.

Con fecha 11 de abril de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE del nombrado Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Cumplidas las formalidades de ley, y en virtud de la distribución de las causas efectuada por la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral de fecha 04 de agosto de 2008, correspondió el conocimiento de la causa al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Con esa misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar bajo la dirección del ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. LUIS MUÑOZ, con la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, Abg. WILMAN ANTONIO CASTRO, quien consignó escrito de la promoción de pruebas. Dejó constancia que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no asistió ni por medio del Sindico Procurador ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar. Ante tal situación, el juez de la causa declaró la presunción de admisión de los hechos, lo cual fue un error material por cuanto al tratarse de un ente político territorial, gozaba de las prerrogativas que se le otorgan a la Republica Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. No obstante las partes de mutuo acuerdo, con fecha 12 de agosto de 2008, solicitaron la suspensión del proceso con el fin de conciliar. Con fecha 16 de abril de 2010, en virtud de haber sido nombrada la Dra. ELBA ESPINOZA, como nueva jueza del mencionado tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso, librándose las boletas respectivas. Una vez cumplidas las notificaciones, se remitió el asunto a la fase de juicio previa consignación del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 11 de octubre del año 2010, se efectúa la distribución de causas por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo el conocimiento de esta segunda fase del proceso, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el asunto el día 14 de julio de 2010. Con esa fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 21 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y en esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 30 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, la cual fue diferida por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, por motivo de las lluvias acaecidas en el Estado Falcón. Con fecha 18 de abril del año 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de las partes para la reanudación del proceso. Cumplidas las notificaciones, el tribunal libró auto fijando día y hora para celebrar la audiencia oral de juicio, para el día 07 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana. En el día y hora prefijado, se dio inicio a la audiencia oral de juicio, y se difirió el fallo para el quinto día de despacho siguiente.

Con fecha 14 de octubre de 2011, las partes en litigio solicitaron una audiencia especial de conciliación, siendo fijada para ese mismo día a las 11:00 de la mañana. Una vez que se dio inicio a la audiencia especial conciliatoria con la presencia de las partes, el juez haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, hace un llamado a la conciliación habída cuenta de las conversaciones adelantadas al respecto. En este estado, el Tribunal le concedió la palabra al apoderado judicial de la demandada, abogado GEOFFRIN LOYO HIDAGO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 14.833, cuya representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica de Coro del Estado Falcón, anotado bajo el No. 31, Tomo 31 de los libros llevados por la citada oficina pública, quien expuso: “Expresamente facultado en el instrumento poder que fue otorgado por mi representada y con la finalidad de dar por terminado este procedimiento por vía transaccional, ofrezco pagar al demandante, ciudadano URBANO GREGORIO TAMBO ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 3.096.557; los siguientes conceptos: La indemnización por despido; los salarios retenidos de los meses de noviembre y diciembre del año 2007; los aguinaldos no pagados; la prestación de antigüedad; el pago del bono de alimentación pendiente; vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado pendiente; la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; los intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; conceptos éstos que hacen un total de veintidós mil ciento noventa y seis Bolivares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 22.196,69); los cuales serán pagados dentro de los 15 días continuos a esta fecha. Con la cantidad ofrecida nada quedaría a deber su representada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió con el demandante”. Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante tomó la palabra y expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue la transacción dando por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento y una vez que quede definitivamente firme la presente transacción, sea remitido el expediente al tribunal de ejecución, a los fines legales correspondientes. En este estado el suscrito Juez, expone: Vista la transacción realizada por las partes en la presente causa, el Tribunal se acoge al lapso legal para impartirle su aprobación, por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni viola derechos irrenunciables del trabajador. Ahora bien, siendo la oportunidad legal, se procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada como en efecto se hace, mediante la siguiente Decisión de Estado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa el interés inmediato de las partes contendientes de la presente causa a los fines dar por terminado el presente litigio, mediante la figura de la conciliación, con el avenimiento del Juez que suscribe, utilizando para ello la facultad conferida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual autoriza la utilización de las formas de resolución de conflictos. Ahora bien, vista la aptitud asumida por el apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Falcón, ente político territorial demandado en el presente asunto, infiere este jurisdicente el interés inmediato de dar por terminado el procedimiento, a través de una formula de autocomposición procesal permitida denomina transacción, así como también el interés de la parte demandante por manifestar estar de acuerdo con la transacción, y por ello aceptar el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, conformando entre ellos un vinculo denominado mutuo consentimiento, el cual es el elemento esencial de los acuerdos entre las partes en los contratos que se celebran; y habiendo manifestado las partes en litigio estar contestes con lo pactado en la audiencia especial, se torna en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, puesto que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin al proceso.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Así tenemos que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo prevé claramente el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante esta misma norma deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; vale decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten todos aquellos derechos de orden público que brinden protección al trabajador y que se encuentran tutelados por la ley.

Indudablemente que la ley tiene establecidos ciertos requisitos que son de puntual acatamiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, a saber:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) deben constar por escrito.
3) Deben contener una relación circunstanciada de los hechos.
4) Se debe verificar que el trabajador actúa libre de coerción.

Estos requisitos fueron concurrentes, hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En el caso sub lite se cumplen los aludidos requisitos legales, lo que hace procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a ponerle fin al juicio, lo que hace posible este medio de auto composición procesal. Así se establece.

Por otra parte, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Del examen de las actas procesales, se observa que los extremos supra indicados se encuentran presentes, ya que se aprecia concretamente de los folios 114 y 115 del expediente, el instrumento poder otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, el cual esta autenticado ante la Notaría Publica de Coro del Estado Falcón, anotado bajo el No. 31, Tomo 31, de fecha 12 de marzo de 2009, de los libros de autenticaciones llevados por la citada oficina pública, donde expresamente se conceden en forma taxativa las potestades para “convenir, transigir y llegar a acuerdos,” y demás facultades otorgadas por su mandante en defensa de los intereses y acciones de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, consta a los folios 11 y 12, el instrumento poder otorgado por el ciudadano URBANO GREGORIO TAMBO ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 3.096.557, domiciliado en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, al abogado WILMAN ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, quien a su vez sustituyó el poder en los abogados YANET BLANCO CUMARE y AMILCAR ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. Nos. 118.195 y 103.204, los cuales se encuentran agregado a las actas procesales, (folio 27, 28, 49 y 50), donde se observa que en el ejercicio del poder, se encuentran taxativas las potestades para “convenir, desistir, transigir” y demás facultades otorgadas por su mandante. Así se declara.
Así las cosas, visto el ofrecimiento efectuado por la demandada durante la audiencia oral especial conciliatoria, y verificados como fueron los conceptos laborales demandados, constituidos por la indemnización por despido; los salarios retenidos de los meses de noviembre y diciembre del año 2007; los aguinaldos no pagados; la prestación de antigüedad; el pago del bono de alimentación pendiente; vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado pendientes; la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; y los intereses moratorios calculados desde el momento que culminó la relación laboral, conceptos que fueron aceptados por la parte demandante; se observa que con ello no se violentan en forma alguna normas de orden público, conforme lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni es contraria a las buenas costumbres.

Establecido lo anterior, este juzgador debe procede a impartir la homologación y a otorgarle el carácter de cosa juzgada, a la transacción y/o ofrecimiento de pago verificado libremente por las partes, el cual se convino en la cantidad de veintidós mil ciento noventa y seis Bolivares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 22.196,69), los cuales serán pagados dentro de los 15 días continuos al día de hoy. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, y en uso de los medios alternativos establecidos por el artículo 6 de la ley sustantiva laboral, este Tribunal le imparte su aprobación a la homologación ut supra examinada; declara terminada la fase cognoscitiva del juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que presencie y verifique en su oportunidad, el cumplimiento de la obligación aquí asumida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado entre las partes, establecido en la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.196,69), los cuales serán pagados dentro de los 15 días siguientes al de hoy; en el juicio incoado el ciudadano URBANO GREGORIO TAMBO ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 3.096.557, domiciliado en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se le imparte el carácter de cosa juzgada, y como consecuencia de lo decidido se declara terminado el proceso. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que presencie y verifique el cumplimiento de la obligación aquí asumida; y una vez que conste en las actas procesales su cumplimiento, se ordene el archivo del expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO