REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP21-O-2011-000017
QUERELLANTE: GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ADMISION
Recibido el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional instruida por la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, domiciliada en Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón; representada por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, de este domicilio; contra el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), ubicado en la avenida El Tenis, edificio Salud Mental (entrando por la Secretaría de Salud), de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; representado por los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; y DAMELIS WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.970.158; de este domicilio.
I
DE LA COMPETENCIA
Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En este sentido el ejercicio de la acción de amparo aplicable conforme a la normativa especial que rige la materia, es la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; siendo el tribunal competente, el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción establecida en el artículo 9 eiusdem.
No obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la Acción de Amparo laboral sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en la citada ley. En este sentido la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.
A los fines de contribuir con la labor pedagógica que debe contener toda sentencia, especialmente en sede constitucional, es propicia la oportunidad para hacer ciertas consideraciones acerca de la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación. Así tenemos que para el autor patrio, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Teoría General del Proceso, entiende por la competencia “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…” Respecto a la jurisdicción, sostiene el autor que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”
Para el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”
De lo anterior se concluye que es la jurisdicción una potestad o autoridad pública y genérica que detenta todo tribunal; y la competencia un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, que puede ser en razón de la materia, del territorio y en razón de la cuantía.
Ahora bien, en el caso sub lite la competencia tiene su fundamento en el artículo 7 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, según la cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En este asunto, se ejerce una acción de amparo autónoma, la cual tocó a este tribunal como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; ejercida por la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, representada por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra la actuación material ejercida por los actuales componentes del TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), presuntos agraviantes, quienes por medio del Acta levantada en fecha 30 de agosto de 2011, la han inhabilitado por el lapso de dos años, y por ende le impiden ejercer el cargo de Secretaria General, en el mencionado sindicato, para el cual fue electa de manera uninominal en fecha 19 de octubre del año 2010, en la elección de autoridades sindicales, avaladas por Comisión Electoral Región Falcón.
Así las cosas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se declara competente para conocer del planteado Recurso de Amparo, de conformidad con el criterio sustentado en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente del artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que en caso que un miembro de una organización sindical fuere excluido de la misma, podrá recurrir ante un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo para defenderse de la decisión; en este mismo orden de ideas el derecho de sindicalización es un derecho que por su naturaleza es afín con la materia laboral, lo cual constituye otra más de las razones por la cual este tribunal se declara competente para conocer del Recurso de Amparo intentado. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Se observa de lo denunciado por el querellante en su escrito:
1.- Que en fecha 19 de octubre de 2010, fue electa de manera uninominal al cargo de SECRETARIA GENERAL, en el SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), funciones que venia desempeñando.
2.- Que en fecha 17 de agosto de 2011, fue informada mediante oficio No. P-0001, de fecha 12 de agosto del año 2011, que por decisión unánime del Comité Ejecutivo del Sindicato Regional Sectorial Sirtra Salud Falcón, miembros de la Contraloría Interna, miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, y algunos miembros Secretarios Generales de la Organización, había sido pasada al Tribunal de Ética y Disciplina, según oficio No. 400, de fecha 09 de agosto de 2011; por supuestamente haber incurrido en la violación de los Estatutos, sin explicarle los hechos o razones de tales faltas. Que en fecha 18 de agosto de 2011, se le solicitó que compareciera a una reunión en la oficina de Sirtra Salud Falcón, a la cual compareció; aduce que de manera verbal y sin que se levantara ninguna acta al efecto, expuso sus puntos de vista sobre la forma ilegal que estaban procediendo, sin que el tribunal se pronunciara sobre lo sucedido
4.-. Que el día 23 de agosto fue convocada nuevamente mediante oficio No. P-00003, de la misma fecha, a una reunión para el día 30 de agosto de 2011, pero que esa vez acudirían las personas que solicitaron su inhabilitación. Que el oficio de notificación tenia una nota a pie de página que dice:”Nota de no asistir a dicha reunión quedará sin efecto el proceso.” Que llegada la oportunidad acudió a la reunión y la otra parte no acudió, por tal razón dio por terminado el supuesto procedimiento en consideración a la referida nota del oficio.
5.- Que el día 30 de agosto de 2011, mediante oficio No. 0006, de esa misma fecha, le hizo entrega el Tribunal de Ética y Disciplina, el ACTA DE SENTENCIA, mediante la cual acuerdan su inhabilitación por dos (02) años a su cargo como SECRETARIA GENERAL del Sindicato de Sirtra Salud Falcón.
6.- Que conforme al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondiente al Comité Ejecutivo Regional, de fecha 19 de octubre del año 2010, el Tribunal de Ética y Disciplina quedó conformado, entre otros miembros, por los ciudadanos Alcides Primera y Dorlinda Oberto; sin embargo la ciudadana Damelis Weffer, titular de la cédula de identidad No.10.970.158, quien con el carácter de miembro suscribe la notificación No. 0006, y el acta de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual le informan de la medida de suspensión adoptada por dicho Tribunal, sin ser miembro ni formar parte del aludido tribunal de Ética y Disciplina.
7.- Aduce que el Tribunal de Ética y Disciplina, conforme al artículo 87 de los Estatutos, debe dictar normas para su funcionamiento y normas de procedimientos disciplinarios, para llevar a cabo sus objetivos, los cuales deben ser aprobados por la Asamblea General de Trabajadores; normas de funcionamiento y de procedimientos que hasta la fecha no han sido dictadas.
8.- Afirma que el Tribunal de Ética y Disciplina, conforme al artículo 84 de los Estatutos, se constituirá con la mayoría de sus miembros y las decisiones se tomarán en base a la mayoría de sus integrantes, conforme establece el artículo 83 de sus Estatutos, el cual estará integrado por cinco miembros principales y cinco suplentes. Dice que no obstante, para adoptar la medida de suspensión en su contra, se constituyó con solo dos de sus miembros ya que uno de los supuestos miembros firmantes (Damelis Weffer, titular de la cédula de identidad No.10.970.158), no pertenece al Tribunal de Ética y Disciplina, sino que es miembro principal de la Contraloría Regional Sindical, usurpando de esa manera funciones y por consiguiente viciando de nulidad absoluta todas sus decisiones.
9.- Sostiene que la medida de suspensión adoptada por el tribunal en cuestión en su contra, fue dictada con prescindencia total de procedimiento formal que le garantice el Debido Proceso y entre los supuestos de esta garantía el Derecho a la Defensa. Que en ningún momento se le ha notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario; no se le han impuesto cargos; no ha tenido acceso a las supuestas pruebas; no se le indica la posibilidad ni ante quien puede recurrir; por lo tanto, tal medida de suspensión ha sido dictada en absoluta violación a su Derecho a la Defensa, y en general a casi todos los supuestos que proclama la garantía constitucional al Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte sostiene el querellante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadano, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquier garantía o derecho amparado por dicha ley. Que no existe en nuestro ordenamiento jurídico otro medio procesal breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de de sus Derechos y las
Garantías violentadas, y mucho menos en los Estatutos internos de la organización los cuales no han sido dictados.
Solicita con fundamento a lo anterior, se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), para que cese en su conducta y la restituya en sus funciones. Solicita además la condenatoria en costas de la accionada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen del escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos; y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, verifica este juzgador prima facie, que en efecto, en el escrito presentado fueron cumplidos los requisitos o extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Analicemos ahora el contenido del artículo 6 eiusdem, que establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Se observa que la presente querella de amparo interpuesta, no se encausa en ninguna de las causales que de forma literal se indica en la enumeración citada, por lo que es indefectible declarar Admisible la Acción de Amparo intentada. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se ordena abrir cuaderno separado contentivo de medidas. Este tribunal observa que el querellante solicita una medida cautelar innominada, en el sentido de ordenarle al SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), que la mantenga en el ejercicio legítimo de las funciones del cargo como SECRETARIA GENERAL.
El tribunal a los fines de resolver lo planteado sobre la medida cautelar aquí solicitada, considera oportuno valerse de la doctrina de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, expediente 00-0436, que dejo sentado:
“…a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
Quien decide comparte a plenitud el anterior criterio y considera que, aun cuando no es necesario para decretar una medida preventiva que el ofendido tenga que probar los dos extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador al momento de decidir deberá verificar los instrumentos que se acompañaron con la solicitud de amparo; en el caso sub examine, consta que la parte querellante consignó copias certificadas de las actuaciones mediante las cuales fundamenta su solicitud y la denuncia de los derechos que expresa le fueron conculcados; entre estos elementos destacan como probatorios las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, donde se evidencia que la querellante fue electa como Secretaria General del Sindicato en cuestión, así como también la elección de los otros miembros que lo componen (folios 42 al 79); igualmente el Acta levantada por el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), de fecha 30 de agosto de 2011, (folio 95), donde consta la forma en la cual se decidió la inhabilitación por dos años a la hoy querellante, GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, alegando, lo establecido en el artículo 91 de los Estatutos, de donde se infiere que ha quedado suspendida del cargo; además consta la credencial del nombramiento de la ciudadana DAMELIS WEFFER, titular de la cédula de identidad No.10.970.158, que la acredita como miembro principal de la CONTRALORÍA REGIONAL SINDICAL ( folio 98), quien a su vez es una de las personas que suscribe la mencionada Acta de fecha 30 de agosto del año 2011, (folio 95), en calidad de miembro del TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA, lo cual constituye otro de los fundamentos por los cuales fue intentada la acción de amparo.
Cabe destacar que en materia de amparo constitucional, es deber el juez limitarse a proceder conforme a los hechos verificados sumariamente, y decretar la medida acorde con lo real y fácticamente verificado, siempre actuando con la debida ponderación, para acordar únicamente lo que ajustadamente restablezca de manera provisional el derecho presuntamente violentado o amenazado de violación.
Es por ello que este sentenciador en virtud de la solicitud de medidas, decreta la medida cautelar innominada o inespecífica solicitada, y en este sentido ordena al TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), conformado por los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; y DAMELIS WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.970.158, todos de este domicilio, quienes con el carácter de miembros suscriben el Acta de fecha 30 de agosto del año 2011; para que procedan a la reincorporación inmediata de la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, domiciliada en Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, a su cargo como SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON); a partir de la publicación de esta decisión y hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción de amparo interpuesta ante este órgano jurisdiccional, y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva, de todo lo cual se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo que resulte de la Acción de Amparo Constitucional intentada. Se advierte que la reincorporación ordenada es de ejecución inmediata, por lo que el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON)), deberá darle fiel y efectivo cumplimiento al mandato, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con la Ley. Así se decide.
Se ordena igualmente la notificación del TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON)), en la persona de los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; y DAMELIS WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.970.158, en la sede del aludido sindicato, ubicado en la avenida El Tenis, edificio de Salud Mental (entrando por la Secretaría de Salud), de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Así se decide.
V
DECISION DE ESTADO
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, domiciliada en Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón; representada por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, de este domicilio; contra el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), integrado por los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; y DAMELIS WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.970.158, todos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Para tal efecto se ordena:
a) Continuar la sustanciación y decisión de la causa mediante expediente distinguido con las siglas IP21-O-2011-000017.
b) La notificación del TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), integrado por los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; y DAMELIS WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.970.158, en su carácter de presuntos agraviantes, para que den contestación al recurso de Amparo Constitucional, en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que se haga constar en el expediente la certificación de la Secretaría, de la práctica de la última notificación aquí acordada.
c) La notificación mediante boleta al MINISTERIO PÚBLICO, por medio de la FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONTITUCIONALES, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión; a los fines que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijada, cumplido como sea la última notificación acordada en esta decisión, para que exponga los alegatos que a bien tenga en defensa de la vindicta pública.
d) La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.
e) Líbrense las Boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente fallo, con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Innominada y se ordena a al TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), conformado por los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; y DAMELIS WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.970.158, de este domicilio; quienes con el carácter de miembros suscriben el Acta de fecha 30 de agosto del año 2011; para que procedan a la reincorporación inmediata de la querellante, ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, domiciliada en Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, al cargo como SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON); a partir de la publicación de esta decisión y hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción de amparo interpuesta ante este órgano jurisdiccional, y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva. Se advierte que la reincorporación ordenada es de ejecución inmediata, por lo que el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON)), deberá darle fiel y efectivo cumplimiento a este mandato, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con la Ley. Así se decide. TERCERO: A los efectos de dar cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal en sede constitucional, de conformidad con el artículo 234 del Código de procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON; para que se traslade y constituya en la avenida El Tenis, Edif. Salud de Mental (entrando por la Secretaría de Salud), de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado; sede del TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON)), y proceda a notificar a los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; y DAMELIS WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.970.158, todos de este domicilio, quienes con el carácter de miembros suscriben el Acta de fecha 30 de agosto del año 2011; sobre la decisión de la reincorporación inmediata de la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, al cargo como SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON). Quedan igualmente notificados a partir de ese momento de la medida cautelar dictada por este tribunal.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicadas, la comisión y los respectivos oficios, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la ley adjetiva laboral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 19 de octubre de 2011. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro. Fecha ut
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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