REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: IP31-V-2011-000078

Demandante: Magally del Valle Labrador Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 10.164.287.
Abogada Asistente Parte Demandante: Abg. Josmira Mosquera, Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón.
Demandado: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Motivo: Acción de Disconformidad con Medida de Protección (Abrigo en Entidad de Atención).


I
NARRATIVA:

Se inicia la presente causa con motivo de la pretensión presentada por la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.164.287, domiciliada en la calle 9, casa S/N a una cuadra de la agencia de lotería piemonte, comunidad Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la defensora Pública abogada Josmira Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.752.704 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.106, contra el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, en beneficio del niño Armando Enrique Patiño Labrador. Expone que: estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para interponer Acción Judicial por Disconformidad, narra los siguientes hechos: El 26 de marzo de 2011, la ciudadana Consejera de Protección de Derechos del Municipio Carirubana, abogada Maria Isabella Salas, encontrándose de guardia, luego de haber recibido una llamada telefónica del SM/1 Céspedes Enzo de Jesús, adscrito a la segunda compañía del destacamento numero 44, del Competente de la Guardia Nacional, ubicado en la comunidad Cardón, dictó una medida de protección, bajo la modalidad de abrigo en entidad de atención, a su hijo , con fundamento a una denuncia en su contra por presunta conducta irregular en compañía de su hijo, específicamente ofrecimiento de favores sexuales (sexo oral) a las personas que detenía en la calle. Dicha medida fue dictada de manera provisional por un lapso de un (1) mes y debía ser ejecutada en Unidad de Protección Integral José Maria Rodríguez, ubicado en la ciudad de Coro. En fecha 28 de marzo de 2011, el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, ratifica la medida dictada. Posteriormente, el 29 de marzo de 2011, interpuso escrito de descargo en su defensa y para procurar que le restituyeran a su hijo. Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2011, el Órgano Administrativo de Protección, mediante acto administrativo ratifico la decisión por segunda vez, dictando Medida de Abrigo en Entidad de Atención, siendo que a su criterio y consideración había reincidido en una situación inmoral y repudiable que atentaba directamente contra el Interés Superior del Niño, así como el maltrato psíquico, emocional y moral, entre otros señalamientos que esto acarreaba. Una vez narrado de manera sucinta los hechos descritos en el escrito libelar, procede la demandante a señalar los vicios del acto administrativos, indicando que en primer lugar el expediente llevado por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, menoscabó la prosecución y etapas procesales prevista en el capitulo XI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que no se evidencia la apertura y evacuación de pruebas previsto en el articulo 297 ejusdem; así como tampoco la audiencia que debieron tomarle a su hijo (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) lo cual se encuentra previsto en el articulo 299 de la misma Ley. En segundo lugar el acto administrativo, relativo a la medida de Protección, bajo la modalidad de abrigo en entidad de atención, se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación en cuanto a los elementos probatorios pertinentes que lo sustenten. Igualmente, la medida de protección antes referida, transgredió el segundo aparte del articulo 397-A, concordado con el articulo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, antes de dictar la medida de abrigo en una entidad de atención a favor de un niño, niña o adolescente debe agotarse la localización de la familia de origen, o en su defecto, hacer uso de la lista de familias sustitutas de registro de familias elegibles en materia de abrigo que debe llevar todo consejo de derecho…(…)… en atención a lo antes narrado, solicita se le de entrada al presente escrito liberar contentivo de Acción Judicial por Disconformidad en contra del Consejo de Protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana. Y una vez que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, solicita se declare con lugar y se sirva revocar la Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención dictada en la persona del niño (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
La demanda es admitida en fecha 26 de abril de 2011, ordenándose la notificación del demandado entre otros organismos, dejándose constancia de la respectiva notificación del demandado en fecha 02 de mayo de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, las Consejeras de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogadas Maria Magdala Martínez, Maria Isabella Salas y Liskeila Gutiérrez, dieron contestación al escrito presentado, rechazando, negando y contradiciendo menoscabo alguno de prosecución y etapas procesales en cuanto al procedimiento administrativo llevado, negando, rechazando y contradiciendo que en el expediente administrativo, no conste la opinión del niño Armando Enrique Patiño Labrador, negando, rechazando y contradiciendo que la medida de protección se encuentre viciada de nulidad por falta de motivación en cuanto a los elementos probatorios pertinentes que la sustenten. En lo referente a la transgresión del artículo 397–A y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Magally Labrador, no proporcionó los datos del padre del niño, alegando que tiene muchos años que no lo ve.
En fecha 19 de julio 2011, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de las partes, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 25 de julio del 2011 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia oral y publica para el día 19 de septiembre 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Freddys Manuel Romero, se avoca al conocimiento de la causa, por ser nombrado Juez Temporal del Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, prolongándose la misma en aras de garantizar el derecho del niño a ser oído, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de octubre de 2011, fue realizada la prolongación de la audiencia oral y publica de Juicio, declarándose sin lugar la pretensión.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA:

Con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal de juicio procede y observa:
La parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Desacato o disconformidad con las decisiones.
“En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley”.

Pruebas de la parte demandante
Pruebas Documentales:
1. Riela en los folios que van desde el 06 al 64, Copia simple de expediente administrativo aperturado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, signado bajo la nomenclatura CPDNNA-MC-130111265, el cual es considerado por este juzgador como un documento privado reconocido o tenido por reconocido, tal y como lo establece el criterio sano y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ratifica en sentencia Nº.: 01257, de fecha 11/07/2007, dictada por la Sala Político Administrativa, en consecuencia, es plenamente valorado por no haber sido impugnada su presentación en copias simples, desprendiéndose de él una serie de elementos de convicción tales como la existencia de las denuncias que motivan a las funcionarias del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a aperturar el procedimiento administrativo y a dictar la medida que hoy se discute como consecuencia de la situación de supuesta comisión de actos inmorales por parte de la demandante de autos, evidenciándose además dentro del procedimiento administrativo los hechos relativos a la evaluación practicada por la psicóloga adscrita al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, previa solicitud del Consejo de Protección, donde se procedió de igual forma a escuchar la opinión del niño, hechos éstos que serán tomados en cuanta plenamente concatenados con otros extraídos de otros medios para que este juzgador emita su sentencia definitiva.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas Documentales:
1. Riela al folio 84, acta levantada en fecha 25/12/2.1010, manuscrita, la cual contiene firma del funcionario policial distinguido Miguel Gotopo, con cedula de identidad Nº 5.842.852, la cual es considerada como un documento administrativo con presunción de certeza por cuanto emana de una Funcionaria actuante como Consejera de Protección, sobre la cual este juzgador señala que ha sido plenamente valorada dentro del expediente administrativo, en consecuencia conforme al principio de comunidad de la prueba es valorada e indica a tal efecto este sentenciador que de ella se extraen hechos concernientes a la supuesta comisión de actos inmorales por parte de la demandante de autos en presencia del niño (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), lo cual ameritó la intervención de los funcionarios policiales, quienes procedieron a comunicarse con la Consejera de guardia compareciendo ésta ante la sede y decretando la medida de abrigo dada la urgencia del caso.
2. Riela en los folios que van desde el 87 al 91, evaluación psicológica practicada a la ciudadana Magally Del Valle Labrador Hernández y al niño (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Se trata de un documento emanado de una institución pública que goza de presunción de certeza y que, por lo tanto, una vez valorado demuestra el interés mantenido por el Consejo de Protección en obtener una recuperación mental de la madre y poder así revocar la medida dictada, tal y como sucedió con las resultas de dicho informe.
3. Riela a los folios 92, 93 y 94 acta de denuncia de fecha 26 de marzo de 2011, proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 26/03/2011, de la cual se desprende el procedimiento realizado por los funcionarios Enzo Céspedes, Pérez Antonio y Pedro Nieto, la cual por tratarse de un documento emanado de un tercero debió haber sido ratificado en juicio mediante la testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo el caso que no comparecieron los terceros suscribientes se desestima este medio de prueba para su valoración en la definitiva.

De la opinión de todo Niño, Niña y Adolescentes.
De conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue tomada la opinión del niño , quien manifestó: “Estoy bien en la casa abrigo pero quiero estar con mi mamá, mis maestras son buenas y mis maestros también, también me gusta estar en coro pero con mi mama; mi abuela, abuelo y mi hermano son buenos conmigo pero el taxista del sambil es un pasado y los policías y los guardias también porque ellos fueron los que nos llevaron para la policía y llamaron a María Salas para que me llevara a la Casa Hogar y mi mamá no estaba haciendo nada, solo se montó en el taxi para ir a comprar pan”.

Una vez evacuadas y analizadas las pruebas, este Tribunal mantiene el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.: 01257, de fecha 11/07/2007, al considerar al expediente administrativo contentivo del procedimiento de la misma naturaleza iniciado en fecha 13 de enero de este año 2011, como un documento privado reconocido o tenido por reconocido, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Decreto de Medida de Abrigo en entidad de atención, en la precitada fecha 13/01/2011, en virtud de la comunicación identificada como: PC-CPMBC.CIPP-OF-Nº. ENE-01-008-11, emanada de la Coordinación de Investigación de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, específicamente suscrita por su Director Inspector Jefe José Rafael Lugo, por medio de la cual notifica al Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que ponen a su disposición a la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández, titular de la cédula de identidad Nº.: 10.164.287 y al niño (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) (05) años de edad, ya que dicha ciudadana se encontraba realizando actos lascivos en presencia del infante, según denuncia formulada por el ciudadano Juan Alberto Silva González, quien en la narración de los hechos realizada por ante la referida Coordinación de Investigación de la Policía Municipal señala entre otras cosas que: le fue propuesto por una señora tener sexo por dinero, manifestando él que con la presencia del niño como haría y ella le indicó que lo colocaba en el asiento trasero. El referido ciudadano no acepta y procede a formular la denuncia de la situación y los funcionarios policiales le indican que se las llevara, de allí que posteriormente expone que vuelve a ver a la ciudadana y bajo una serie de argumentos allí expuestos manifiesta que si va a tener sexo con ella y logra montarla y llevarla a la policía, y es allí donde la policía emite la comunicación ya descrita al Consejo de Protección y éste procede a dictar la anteriormente descrita medida de carácter urgente bajo la modalidad de Abrigo en Entidad de Atención, específicamente en el UPI José María Rodríguez. Asimismo, se desprende del referido expediente administrativo, acta levantada con motivo del traslado de la ciudadana Consejera de Protección Abg. Liskeila Gutiérrez al inmueble donde habita la ciudadana Magally Labrador, entrevistándose con los dueños del mismo, quienes señalaron que reside en calidad de arrendataria, evidenciándose según lo expuesto por la Consejera la habitación en estado deplorable.
Ahora bien, analizadas ampliamente las copias del expediente administrativo consignadas, cabe destacar que el acta concerniente a la medida dictada indica que durante el período de duración de la medida (un mes), el Consejo hará todas las diligencias legales para que el niño sea reintegrado a su familia de origen y en caso de que no sea posible resolver por la vía administrativa se dará parte al respectivo Tribunal de Protección conforme a las disposiciones del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, evidenciándose además que, una vez ratificada la medida dictada previo recursos de reconsideración, el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes acertadamente a criterio de este juzgador ordena la realización de evaluaciones psicológicas por ante el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a los fines de constatar la situación emocional en la que se encuentra la ciudadana Magally Labrador, constando posteriormente resultas de dichas evaluaciones practicadas por la Psicóloga Nidia Bermudez Marín, donde realiza una serie de análisis entre los cuales se destacan la actitud ante la evaluación, la impresión diagnóstica y las recomendaciones, así como la constancia de evaluación al niño Armando Patiño, resultados éstos que conllevan al Consejo de Protección a revocar la medida en fecha 03 de febrero de 2011, actuando a criterio de este juzgador apegados a derecho, por cuanto en su momento la urgencia del caso ameritaba la medida provisional, pero una vez efectuado el análisis psicológico con las resultas favorables hacía la madre se procede a entregarle nuevamente al niño.
Pero es el caso que, según se evidencia en las copias referidas al expediente administrativo, posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2011, el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes recibe comunicación Nº.: CR4-D44-2DA.CIA.OFL..NRO.SIP- 442/ proveniente del Destacamento Nº. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana por medio de la cual remiten actas de actuaciones practicadas por los funcionarios Enzo Céspedes, Antonio Pérez y Pedro Nieto, relacionado con el avistamiento de la ciudadana Magally abordando un vehículo tipo camioneta conducido por el ciudadano Candelario de Jesús Galicia Colina, quien manifestó haber recibido proposiciones indebidas a cambio de dinero por parte de la ciudadano Magally Labrador, quien se encontraba acompañada del niño (se omite nombre), situación ésta por la cual, el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes actuando apegado nuevamente a derecho a juicio de este juzgador procede a dictar nueva medida de abrigo en entidad de atención a favor del niño, concediendo un lapso de cinco (05) días para consignar pruebas, conforme a lo establecido en al artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aspecto éste de apertura a pruebas que se indicó de forma expresa en el referido escrito, lo cual evidentemente hace forzoso a este juzgador desestimar la denuncia emitida por la demandante quien alega que se incurrió en un vicio al no aperturar a pruebas el proceso. Y así se decide.

En lo que respecta a los medios de pruebas aportados por la parte demandada este Juzgador considera que el acta levantada por la Consejera de Protección María Martínez es un documento administrativo con presunción de certeza que deja constancia de la entrevista de la ciudadana Magally Labrador con la referida Consejera y con el funcionario de la DIEP Distinguido Miguel Gotopo, con motivo de denuncia por presunta comisión de hechos inmorales en presencia de su hijo en fecha 25 de diciembre de 2010, de lo cual se desprende que ya existía precedente con respecto a la situación que se estaba presentando. Siendo valorados de igual forma el informe psicológico y las posteriores denuncias dentro del expediente administrativo conforme al criterio de considerarlo como un documento privado tenido por reconocido. Análisis éste del cual concluye el ciudadano Juez señalando que efectivamente se desprende de los autos que el procedimiento administrativo fue aperturado a pruebas conforme al artículo 297 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se evidencia en el decreto de la medida, evidenciándose de igual forma que el niño fue escuchado al momento de la evaluación psicológica, considerando que dada su capacidad la Psicóloga Nidia Bermudez es una persona idónea para hacerlo, incluso, yendo más allá, considera este juzgador que fue valorada la opinión del niño, toda vez que, las resultas de la evaluación así como la opinión del niño fueron valoradas para decidir la revocatoria de la medida dictada por primera vez, sin embargo, el Consejo de Protección, en virtud de las subsiguientes denuncias, considera acertadamente que existe una situación de presunta reincidencia que amerita de solución inmediata en aras de garantizar los derechos del niño, quien constituye la prioridad en ese momento, y es allí, donde de forma correcta dicta una nueva medida. Y así se decide.

Ahora bien, aunado a lo ya expuesto con respecto a la conformidad de este juzgador con el procedimiento dada la urgencia de protección y garantía de derechos que ameritaba el niño, seguido por el Consejo de Protección del Municipio Carirubana; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Julio del corriente año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán expresa que la finalidad de la competencia atribuida a los Consejos de Protección para la imposición de medidas, salvo las de Colocación Familiar en Familia Sustituta o en Entidad de Atención y la Adopción es la desjudicialización de ciertos conflictos en una respuesta inmediata y cercana a los ciudadanos, específicamente a niños, niñas y adolescentes, lo cual a todas luces este juzgador considera que se ha cumplido cabalmente en esta actuación del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana ejercida antes de remitir la causa al Órgano Jurisdiccional que actualmente conoce del asunto. Motivos éstos esgrimidos, por los cuales considera este juzgador imposible sancionar al Consejo de Protección actuante en virtud de su autonomía funcional en la aplicación de medidas que están dentro de su competencia durante su actuación y por considerar además que las actuaciones desarrolladas están apegadas a derecho, por cuanto ha quedado de forma clara comprobado que durante el procedimiento administrativo se cumplió con la apertura del lapso probatorio, se hicieron las gestiones pertinentes para la búsqueda de familia de origen, tarea que incluso aún continúa sin obtener interés de familiar alguno y con lo relativo a la garantía de opinión del niño Armando Patiño, sin llegar a adentrarse quien acá juzga sobre la pertinencia o no de la medida por cuanto ésta decisión es autónoma del ente administrativo que la dictó. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión concerniente a Disconformidad con Medida de Abrigo en Entidad de Atención dictada por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, en fecha 26 de marzo de 2011, a favor del Niño Ahora bien, analizadas ampliamente las copias del expediente administrativo consignadas, cabe destacar que el acta concerniente a la medida dictada indica que durante el período de duración de la medida (un mes), el Consejo hará todas las diligencias legales para que el niño sea reintegrado a su familia de origen y en caso de que no sea posible resolver por la vía administrativa se dará parte al respectivo Tribunal de Protección conforme a las disposiciones del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, evidenciándose además que, una vez ratificada la medida dictada previo recursos de reconsideración, el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes acertadamente a criterio de este juzgador ordena la realización de evaluaciones psicológicas por ante el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a los fines de constatar la situación emocional en la que se encuentra la ciudadana Magally Labrador, constando posteriormente resultas de dichas evaluaciones practicadas por la Psicóloga Nidia Bermudez Marín, donde realiza una serie de análisis entre los cuales se destacan la actitud ante la evaluación, la impresión diagnóstica y las recomendaciones, así como la constancia de evaluación al niño Armando Patiño, resultados éstos que conllevan al Consejo de Protección a revocar la medida en fecha 03 de febrero de 2011, actuando a criterio de este juzgador apegados a derecho, por cuanto en su momento la urgencia del caso ameritaba la medida provisional, pero una vez efectuado el análisis psicológico con las resultas favorables hacía la madre se procede a entregarle nuevamente al niño.
Pero es el caso que, según se evidencia en las copias referidas al expediente administrativo, posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2011, el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes recibe comunicación Nº.: CR4-D44-2DA.CIA.OFL..NRO.SIP- 442/ proveniente del Destacamento Nº. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana por medio de la cual remiten actas de actuaciones practicadas por los funcionarios Enzo Céspedes, Antonio Pérez y Pedro Nieto, relacionado con el avistamiento de la ciudadana Magally abordando un vehículo tipo camioneta conducido por el ciudadano Candelario de Jesús Galicia Colina, quien manifestó haber recibido proposiciones indebidas a cambio de dinero por parte de la ciudadano Magally Labrador, quien se encontraba acompañada del niño Armando Patiño, situación ésta por la cual, el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes actuando apegado nuevamente a derecho a juicio de este juzgador procede a dictar nueva medida de abrigo en entidad de atención a favor del niño, concediendo un lapso de cinco (05) días para consignar pruebas, conforme a lo establecido en al artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aspecto éste de apertura a pruebas que se indicó de forma expresa en el referido escrito, lo cual evidentemente hace forzoso a este juzgador desestimar la denuncia emitida por la demandante quien alega que se incurrió en un vicio al no aperturar a pruebas el proceso. Y así se decide.

En lo que respecta a los medios de pruebas aportados por la parte demandada este Juzgador considera que el acta levantada por la Consejera de Protección María Martínez es un documento administrativo con presunción de certeza que deja constancia de la entrevista de la ciudadana Magally Labrador con la referida Consejera y con el funcionario de la DIEP Distinguido Miguel Gotopo, con motivo de denuncia por presunta comisión de hechos inmorales en presencia de su hijo en fecha 25 de diciembre de 2010, de lo cual se desprende que ya existía precedente con respecto a la situación que se estaba presentando. Siendo valorados de igual forma el informe psicológico y las posteriores denuncias dentro del expediente administrativo conforme al criterio de considerarlo como un documento privado tenido por reconocido. Análisis éste del cual concluye el ciudadano Juez señalando que efectivamente se desprende de los autos que el procedimiento administrativo fue aperturado a pruebas conforme al artículo 297 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se evidencia en el decreto de la medida, evidenciándose de igual forma que el niño Armando fue escuchado al momento de la evaluación psicológica, considerando que dada su capacidad la Psicóloga Nidia Bermudez es una persona idónea para hacerlo, incluso, yendo más allá, considera este juzgador que fue valorada la opinión del niño, toda vez que, las resultas de la evaluación así como la opinión del niño fueron valoradas para decidir la revocatoria de la medida dictada por primera vez, sin embargo, el Consejo de Protección, en virtud de las subsiguientes denuncias, considera acertadamente que existe una situación de presunta reincidencia que amerita de solución inmediata en aras de garantizar los derechos del niño Armando Patiño, quien constituye la prioridad en ese momento, y es allí, donde de forma correcta dicta una nueva medida. Y así se decide.

Ahora bien, aunado a lo ya expuesto con respecto a la conformidad de este juzgador con el procedimiento dada la urgencia de protección y garantía de derechos que ameritaba el niño Armando Patiño, seguido por el Consejo de Protección del Municipio Carirubana; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Julio del corriente año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán expresa que la finalidad de la competencia atribuida a los Consejos de Protección para la imposición de medidas, salvo las de Colocación Familiar en Familia Sustituta o en Entidad de Atención y la Adopción es la desjudicialización de ciertos conflictos en una respuesta inmediata y cercana a los ciudadanos, específicamente a niños, niñas y adolescentes, lo cual a todas luces este juzgador considera que se ha cumplido cabalmente en esta actuación del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana ejercida antes de remitir la causa al Órgano Jurisdiccional que actualmente conoce del asunto. Motivos éstos esgrimidos, por los cuales considera este juzgador imposible sancionar al Consejo de Protección actuante en virtud de su autonomía funcional en la aplicación de medidas que están dentro de su competencia durante su actuación y por considerar además que las actuaciones desarrolladas están apegadas a derecho, por cuanto ha quedado de forma clara comprobado que durante el procedimiento administrativo se cumplió con la apertura del lapso probatorio, se hicieron las gestiones pertinentes para la búsqueda de familia de origen, tarea que incluso aún continúa sin obtener interés de familiar alguno y con lo relativo a la garantía de opinión del niño Armando Patiño, sin llegar a adentrarse quien acá juzga sobre la pertinencia o no de la medida por cuanto ésta decisión es autónoma del ente administrativo que la dictó. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión concerniente a Disconformidad con Medida de Abrigo en Entidad de Atención dictada por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, en fecha 26 de marzo de 2011, a favor del Niño , en consecuencia, ratifica la referida medida de Abrigo en Entidad de Atención (Casa Hogar José María Rodríguez hoy Casa Hogar los Hijos de Mamá Pancha) dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas para los copiadores y las que sean solicitadas por las partes, autorizándose de igual forma para la entrega de los documentos originales que corren insertos en el expediente, previa consignación de copias simples y confrontación con el original.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011).


ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Primero Temporal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANGÉLICA QUELIS M.


La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 3:00 p.m., del día de hoy, 10 de octubre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANGÉLICA QUELIS M.