REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2010-000210

DEMANDANTE: CYNTHIA JOSEFINA JARA RODRÍGUEZ, venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V- 14.075.477, domiciliada en la Urbanización Las Virtudes, Avenida 16-B, manzana 9, Nº.: 13, Sector Maraven, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V-10.974.854, domiciliado en la calle Bachiller Peña, Urbanización Los Claveles, Esquina Avenida Tinaco, Nº.: 15, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, literales “a”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento relativo a la pretensión de privación de patria potestad del niño Ángel José Rodríguez Jara, incoado por la ciudadana Cynthia Josefina Rodríguez Jara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V.-14.075.477, domiciliada en la Urbanización Las Virtudes, Avenida 16-B, manzana 9, Nº.: 13, Sector Maraven, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Medina, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.: 53.870, en contra del ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V- 10.974.854, domiciliado en la calle Bachiller Peña, Urbanización Los Claveles, Esquina Avenida Tinaco, Nº.: 15, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. Expone la demandante que: contrajo matrimonio en fecha 03 de mayo de 2000, con el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V-10.974.854, domiciliado en la calle Bachiller Peña, Urbanización Los Claveles, Esquina Avenida Tinaco, Nº.: 15, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. Que de la relación matrimonial procrearon un niño que lleva por nombre Ángel José Rodríguez Jara, nacido el 09 de febrero del año 2001, quien tenía en ese entonces nueve (09) años de edad (10 años de edad actualmente). Continúa expresando, que posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2004, presentaron solicitud de separación de cuerpos por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estableciéndose dentro del escrito de solicitud todo lo referente a la patria potestad, régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) la custodia (hoy responsabilidad de crianza) y la pensión alimentaria (hoy obligación de manutención). Luego, que en fecha 07 de diciembre de 2005, dicho Juzgado declara con lugar la solicitud y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial, en cuya sentencia se ratifican los acuerdos respecto de las instituciones familiares aludidas, en los cuales, entre otras cosas, el padre se compromete a pagar una cuota mensual por concepto de obligación de manutención a favor del niño Ángel José por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), para la época, siendo hoy en día la cantidad de trescientos ochenta y tres mil bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 383,76), luego de haber calculado los ajustes por concepto de inflación según información publicada por el Banco Central de Venezuela para este fin en los últimos cinco (05) años. Quedando establecido también en la misma sentencia, que todos los gastos relativos al sustento de vestimenta, educación, cultura, distracción y gastos extraordinarios tales como: asistencia médica, hospitalización, serían cubiertos por el padre y por la madre en igualdad de condiciones, en la medida de las posibilidades de cada progenitor. Estableciéndose de igual forma, que el padre tiene derecho a buscar al niño y visitarlo en horas hábiles y los fines de semana alternos. Indica la demandante, que desde que se presentó la mencionada separación de cuerpos en fecha 28 de octubre del año 2004, el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, en su condición de padre del niño(se omite nombre), no se ha ocupado de él ni se ha involucrado en su crianza, en su orientación moral ni educativa, además, no ha cumplido con su obligación de manutención en darle asistencia material y el sustento para cubrir sus necesidades básicas, es decir, no ha cumplido con los deberes que le corresponden para con su hijo, no le ha dado cuidados ni educación, no tiene contacto con él, ni siquiera lo llama en las fechas de sus cumpleaños, hecho que se ha suscitado desde hace aproximadamente cinco (05) años, ni tampoco ha estado presente en fechas importantes para el niño, como lo es diciembre, vacaciones, cumpleaños, día del niño, día del padre, es decir, no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad que le corresponden para con su hijo, lo que demuestra su reiterado desinterés en el niño, causando en el fuero interno del niño, por señalamientos expresos de él, sensación de vacío paterno filial y abandono. Igualmente, manifiesta que desde hace cuatro años y medio aproximadamente, está viviendo una unión estable de hecho con el ciudadano Emilio Enrique Valdivieso Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 6.170.784, con quien procreó un hijo de nombre Eric Emilio Valdivieso Jara, quien nació el día 11 de septiembre del año 2006, de cuatro (04) años de edad, siendo la referida persona su pareja actual quien cumple con el rol de padre tanto para Ángel José como para Eric Emilio, además cumple con responsabilidad una paternidad de hecho, sobre su hijo(se omite nombre), manifestándole signos inequívocos de amor, cariño, cuidados, vigilancia, asistencia material y moral, con lo cual en cierta medida se ha sofocado la sensación de abandono que le asiste al niño, en virtud de la indiferencia de su padre, puesto que lamentablemente el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez no ha asumido dicho rol respecto a su hijo. Continúa la demandante expresando que, el padre de su hijo, luego de aproximadamente tres (03) años sin mantener de manera injustificada ningún tipo de contacto con el niño, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) se presentó en el colegio Centro Unidad Educativa Cardón, ubicado en la Comunidad Cardón, en la avenida 9 con calle 10, en horas de clases y valiéndose de ardiles y falsos señalamientos, logró que la Directora del plantel le permitiese interrumpir las lecciones que estaba recibiendo para tener contacto con él, hecho que considera una irresponsabilidad de su parte, toda vez que, si bien es cierto tiene derecho a solicitar por parte de la Directora y Maestra la información relativa al niño, en cuanto a su rendimiento académico, no es menos cierto que debe respetar las horas de estudio, maxime cuando ha tenido oportunidades de sobra para cumplir y ejecutar el régimen de convivencia, que por demás flexible de común acuerdo establecieron en el escrito presentado, lo cual no ha hecho y ha incumplido de manera reiterativa.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 347 y 352, literales “a”, “c”, e “i”, 366 y 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita que de conformidad con el artículo 352, literales “a”, “c”, e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Privación de la Patria Potestad del padre Ángel Alberto Rodríguez Antunez, sobre el niño (se omite nombre), por haber incurrido en los supuestos procesales de la norma, como es la gravedad, reiteraciones, arbitrariedades y habitualidad de los hechos sobre las mencionadas causales de privación de la patria potestad que taxativamente establecen lo siguiente: literal a: Los maltraten física, mental y moralmente; literal c: Incumplan con los deberes inherentes a la Patria Potestad y; literal i: Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. Señalando seguidamente la demandante que, el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez con su conducta irresponsable ha ocasionado un maltrato mental y moral sobre el niño, lo que se traduce como un daño psicológico producto de su abandono afectivo y moral, pues, el padre perdió cualquier tipo de relaciones personales y contacto directo con su hijo debido a que no lo busca, no convive con él, no tiene ningún tipo de comunicación telefónica ni computarizada con el niño, en efecto, su comportamiento es injustificable, puesto que como madre (expresa la demandante) nunca le ha prohibido la convivencia familiar con su hijo, perdiendo así el contacto directo con su hijo, lo cual ha causado daño psicológico al niño que en ocasiones manifiesta que su padre no le ve ni comparte con él momentos trascendentales e importantes de su vida, como es cumpleaños, día del niño, navidad, entre otros. El ciudadano Ángel Alberto Rodríguez (señala la demandante) ha incumplido con uno de los deberes más importantes de la patria potestad como lo es la responsabilidad de crianza, un deber que es compartido, igual e irrenunciable, sobre el beneficio del niño, por lo tanto, el padre se ha encargado de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, aunado a que éste, aparte de ofrecer abandono y carencias afectivas sobre su hijo, se ha negado a prestarle la obligación de manutención al niño, situación ésta que por la cual el ciudadano Emilio Valdivieso Mendoza ha ofrecido su ayuda incondicional a la demandante y madre del niño tanto en la responsabilidad de crianza como en la ayuda material y afectiva del niño durante los últimos 5 años. Asimismo, solicita la ciudadana Cynthia Jara que de conformidad con el artículo 366 ejusdem se proceda a fijarle una obligación de manutención a favor del niño y en contra del padre al momento de dictar la sentencia de privación de patria potestad y que de conformidad con el artículo 466-A ejusdem, solicita se decrete una medida preventiva en aras de garantizar la protección y el derecho a la educación del niño mientras dure el proceso, dirigida a que el niño no pueda ser perturbado y retirado del aula de clases en su lugar de estudio durante las horas en las que se está impartiendo educación y que se instruya al director de la Unidad Educativa Cardón a que el niño solo puede ser retirado de las instalaciones de ese colegio por la demandante o por su actual pareja, ciudadano Emilio Valdivieso Mendoza.
En fecha 18 de octubre de 2010, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Cynthia Jara Rodríguez, debidamente asistida por los abogados Jesús Medina, Oliana Pérez y Emilio Valdivieso, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 53.870, 96.008 y 65.971, respectivamente y de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, debidamente asistido por los abogados Vilma Morillo y José Rodríguez Manaure, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 37.574 y 14.026, sin lograrse conciliación alguna entre las partes, motivo por el cual se dio por agotada dicha fase.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, debidamente asistido por los abogados Vilma Morillo y José María Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 37.574 y 14.026, dio contestación al fondo de la demanda en tiempo hábil, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados tanto en forma como en contenido, expresando entre otras cosas que: la ciudadana Cynthia Jara Rodríguez desde el mes de diciembre del año 2006 no le ha permitido mantener relación afectiva y económica con su hijo, negándole que se involucre con la crianza, orientación moral y educativa de su hijo, impidiéndole de igual forma cumplir con la obligación de cubrir económicamente sus necesidades, motivos por los cuales, pensando en el bienestar de su hijo tratando de buscar un acuerdo conciliatorio con la ciudadana Cynthia Jara Rodríguez, en diferentes ocasiones intentó comunicarse por vía telefónica y visitando el hogar materno de la referida ciudadana, para ver a su hijo, sin lograr resultado positivo alguno, debido a que siempre inventaban excusas, tales como que era la hora de su descanso o que no se encontraba en el hogar. En virtud de haber transcurrido dos años, basados en excusas, obstáculos y evasivas, por parte de la ciudadana Cynthia Jara, decidió en fecha 22 de febrero del año 2007 aperturar una cuenta de ahorros bajo el número 01050058310058478213, en la entidad bancaria Mercantil a beneficio de su hijo, informándole a la madre que debía retirar la tarjeta de debito para depositar las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención que le correspondían, obteniendo como respuesta que ella no necesitaba nada de su persona, obstaculizando y cercenando los derechos de su hijo, privándolo así de la posibilidad de cumplir con su deber de padre. Posteriormente decidió regalarle un celular para llamarlo y estar informado de todo lo que él necesitaba, cada vez que él sintiera la necesidad de hablar con él, así como también para comunicarse con él en fechas importantes, tales como su cumpleaños, navidad, día del niño, día del padre, entre otros, pero, a los meses de haberle entregado el celular no pudo establecer ningún contacto con Ángel José ya que según le informó la madre del niño, el teléfono había desaparecido de la gaveta de su cuarto. Posteriormente señala el demandado de autos que es falso que su actitud y comportamiento con su hijo ocasione problemas y trastornos psicológicos, pues su trato hacia él siempre ha sido de amor, libertad y comprensión, respetándole sus derechos de participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, así como expresar libremente su opinión tal como se encuentra establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cambio, la actitud de la madre hacia el niño es de manera impositiva y manipuladora, inculcándole resentimiento al inducirlo a ignorar su existencia, ocasionándole perturbación, miedo e inseguridad al negarle toda relación afectiva que él le pudiera brindar a(se omite nombre), así como también con los miembros de la familia paterna, cercenándole de ésta manera sus derechos a convivir y a ser criado en un ambiente de afecto, seguridad y de respeto mutuo. Continúa manifestando el demandado que la situación fue agravándose cuando la ciudadana Cynthia Jara Rodríguez decidió convivir una relación de hecho con el ciudadano Emilio Valdivieso, a quien la madre, sin importarle el trauma psicológico y moral que le ocasionó al niño, se lo ha impuesto como figura paterna, hecho manifestado en una de las pocas ocasiones que le permitieron hablar con(se omite nombre), quien le confesó en estado de confusión, nerviosismo y temor que su mamá le había dicho que el ciudadano Emilio Valdivieso era su nuevo papá y que debía de llamarlo de esa manera, indicándole el ciudadano Ángel Alberto que él era su único padre y que el señor Emilio Valdivieso era solo la pareja de su mamá, situación que quiso comunicar el demandado a la madre del niño, lo cual no pudo hacer en virtud de que se negaba a atenderlo cuando la llamaba y le negaba el acceso a su casa, por cuanto es una urbanización cerrada donde residían. Señala el demandado que en una oportunidad se encontró con la ciudadana Cynthia Jara y con su pareja en el Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, señalándole que debían hablar del niño por cuanto él lo quería ver y llevarlo a su casa y así poder visitar a su familia paterna, obteniendo como respuesta de la ciudadana Cynthia Jara que si quería ver al niño debería hablar con el señor Emilio Valdivieso ya que él era su abogado, no logrando establecer conversación con ella, obteniendo información posteriormente de que se había mudado, por lo que intentó dialogar con la abuela materna sin obtener resultados. Posteriormente reseña el demandado que nunca se ha negado a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo a pesar de que trabaja eventualmente y por tiempo determinado, pero es la madre que ha rechazado sus aportes, vilipendiando y humillando su contribución, diciéndole que su hijo no necesita nada de su persona, obstaculizando y cercenando sus derechos. Señala que en fecha 4 de agosto del año 2010 acudió en compañía de la su hermana y de su padre (tía paterna y abuelo paterno de (se omite nombre)) ante la Defensoría Pública Primera de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón, a los fines de lograr alguna conciliación con la ciudadana Cynthia Jara Rodríguez y así establecer la obligación de manutención y la convivencia familiar a favor de su hijo, siendo citada la madre para el día 2 de septiembre del referido año 2010, pero ésta no compareció, siendo notificada nuevamente en fecha 6 de septiembre del mismo año 2010, sin la comparecencia nuevamente de la ciudadana Cynthia Jara, demostrando apatía y desinterés en buscar solución a los conflictos donde se encuentran involucrados los derechos del niño Ángel José y sus deberes como padre, viéndose obligado a acudir debido a la negativa de la madre del niño, ante la instancia judicial conjuntamente con su padre y su hermana, abuelos paternos y tía paterna respectivamente, para introducir solicitud de Régimen de Convivencia Familiar y a realizar un ofrecimiento de manutención. En razón de todo lo expuesto, solicita el demandado de autos se desestime y se declare sin lugar la pretensión incoada en su contra por concepto de Privación de Patria Potestad de su hijo Ángel José Rodríguez Jara.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, debidamente asistido por los abogados Vilma Morillo y José María Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 37.574 y 14.026, presentó tempestivamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la Abogada Oliana Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.: 96.008, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana Cynthia Jara Rodríguez, presentó en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadana Cynthia Jara Rodríguez, ya identificada, debidamente asistida por los Abogados Jesús Medina y Oliana Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 53.870 y 96.008, y de la parte demandada ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados Vilma Morillo y Neymar Vargas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 37.574 y 98.787, realizándose el pronunciamiento de la Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la admisión o no de los medios probatorios aportados y, prolongándose la fase en espera de resultas de la prueba de experticia ordenada al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de mayo de 2011, se celebra la audiencia correspondiente a la prolongación de la fase de sustanciación, dándose por concluida la misma y con ello la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 09 de mayo de 2011, fue remitido el expediente a este Tribunal de Juicio, por medio del oficio N°.: TMS-1-11-1250.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal de Juicio emite auto por medio del cual manifiesta no aceptar el expediente en virtud de presentar carencias que imposibilitan su pase a la fase de juicio, tales como la no constancia del informe social al ciudadano Ángel Alberto Rodríguez ordenado, motivo por el cual, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe nuevamente el expediente, dándole entrada y ordenando la realización del referido informe social.
En fecha 21 de junio de 2011, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Primera de Mediación y Sustanciación.
En fecha 11 de julio de 2011, se realizó una nueva prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, incorporándose a los autos las resultas del informe social, dándose nuevamente por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar y ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se avoca al conocimiento y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 09 de agosto de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011, la Jueza Temporal de Juicio emite auto por medio del cual difiere la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de octubre de 2011, en virtud de la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, relativa a padecimiento de enfermedad.
En fecha 10 de Agosto de 2011, los abogados Jesús Medina y Oliana Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 53.870 y 96.008, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante apelan formalmente del auto de diferimiento de la audiencia.
En fecha 11 de agosto de 2011, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta, instando a la parte recurrente a consignar las copias simples de los folios que considere pertinentes a los fines de la resolución del recurso.
En fecha 11 de agosto de 2011, se emite auto por medio del cual se fija el día 20 de septiembre de 2011, como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se avoca este Juzgador al conocimiento de la causa, en virtud de la resolución N°.: 1243 de fecha 09 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se remiten las copias certificadas consignadas por la parte recurrente al Tribunal Superior con el objeto de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2011 se fija el día 04 de octubre de 2011, como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 04 de octubre de 2011, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión de Privación de Patria Potestad.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Con respecto a la controversia en cuestión es necesario hacer una serie de análisis de aspectos legales de la situación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional (…)...
Artículo 27: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 352: Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Artículo 353: Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 354: Improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas.
La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad.
El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso.
La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.
Artículo 356: Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.
Artículo 357: Competencia judicial.
La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.

En este estado, una vez analizado el marco normativo procede este Juzgador a verificar los elementos probatorios traídos a la causa para fundamentar su decisión.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio cuatro (04) de la primera pieza Acta de Matrimonio suscrita por la ciudadana María Morillo, en su condición de Registradora Civil encargada de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, la cual contiene firma de la suscribiente y sello húmedo del Registro, y de ella se desprende que en fecha 03 de mayo de 2000 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Ángel Alberto Rodríguez Antunez y Cynthia Josefina Jara Rodríguez, dejándose constancia que constituye un documento público con plena validez y que del mismo se extrae la existencia del vínculo matrimonial que constituye un hecho admitido por ambas partes en juicio y por consiguiente, tenido como cierto por este juzgador, valorándolo de tal forma.
2) Riela al folio cinco (05) de la primera pieza Acta de Nacimiento Nro 23, suscrita por la ciudadana Maria Morillo, Jefa Civil encargada de la Parroquia Carirubana, en la cual se hace constar que el niño (se omite nombre)nació en fecha 09 de febrero de 2001, y es hijo de los ciudadanos Ángel Alberto Rodríguez Antunez y Cynthia Josefina Jara Rodríguez, dejándose constancia de igual forma que constituye un documento público con plena validez y que del mismo se extrae la existencia de la filiación materna y paterna del niño para con la ciudadana Cynthia Jara y el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez, hecho éste que fue admitido por ambas partes en juicio y por consiguiente, tenido como cierto por este juzgador, valorándolo de tal forma.
3) Riela a los folios que van desde el seis (06) al ocho (08) de la primera pieza Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Ángel Alberto Rodríguez Antunez y Cynthia Josefina Jara Rodríguez, expedida por la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Santa Ana de Coro, suscrita por el ciudadano Juez Dr. Rafael Abreu y por la Secretaria Dra. Carmen Adela Rivero, en la cual se hace constar que en fecha 07 de diciembre de 2005, se declaró con lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial, siendo considerado por este juzgador el referido medio como un instrumento público del cual se desprende la existencia de la disolución del vínculo matrimonial y la homologación de los acuerdos a favor del niño establecidos por ambos padres, entre los cuales se encuentran la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas (hoy en día Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar), siendo valorado plenamente el presente instrumento.
4) Riela en los folios cien (100) y ciento uno (101) de la primera pieza original de Informe Psicopedagógico realizado al niño, por la Psicopedagoga Lic. Jeannette Vitoria de Romero, el cual constituye un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que de acuerdo al articulo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera supletoria conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser ratificado en juicio mediante la testimonial del tercero suscribiente para su validez en la definitiva y, siendo el caso que el tercero no compareció, se desecha el presente medio y por consiguiente este juzgador no lo toma en cuenta para valorarlo en su decisión.
5) Rielan en los folios que van desde el ciento dos (102) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza boletines informativos escolares expedidos por la Unidad Educativa Madre Cecilia, así como por la Unidad Educativa Instituto Cardón, de igual forma rielan a los folios descritos Informe de Rendimiento Estudiantil referido al año escolar 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, donde se hace constar que el niño ha desarrollado buen record académico, considerando éste juzgador que estos medios de prueba son documentos administrativos con presunción de certeza, no obstante, de los mismos el juzgador no extrae mayores elemento de convicción a favor de la demandante, por cuanto no está en discusión la buena formación y crianza aportada por la madre del niño que es quien ha ejercido la custodia en los últimos años y, sin embargo, este medio de prueba, concatenado con el informe emanado del Equipo Multidisciplinario, demuestra a este juzgador que el niño es un niño totalmente sano, tanto física como mentalmente, sin ningún tipo de patología mental, por cuanto su rendimiento escolar ha sido destacado, al punto de haber obtenido premios por sus excelentes calificaciones.
6) Riela en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza Copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en donde se hace constar que en fecha 13 de agosto de 2010 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Ángel Alberto Rodríguez Antunez y Mercedes Yolanda Quero Yánez, suscrita por la ciudadana Registradora Civil del municipio Dabajuro, Nieves Piña, contiene sello húmedo del referido Registro y la firma de la funcionaria registradora, desprendiéndose del presente documento público la celebración del matrimonio civil del demandado de autos con la ciudadana Mercedes Quero, sin cumplir con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, es decir, sin haber designado curador ad-hoc al niño, situación ésta por la que, la ciudadana Juez de Mediación ofició a la Fiscalía a los fines de que iniciara un procedimiento de investigación, por cuanto la curatela constituye un requisito para la celebración del matrimonio, sin embargo, a juicio de este juzgador, mas que un hecho que demuestre la no protección de los bienes del niño y la irresponsabilidad del padre con respecto al deber inherente a la patria potestad constituido por la administración de los bienes, debe ser considerado como una omisión de la Jefe Registradora Civil, quien tiene la obligación de exigir como requisito previo al matrimonio el trámite de la debida curatela, sin embargo mal podría ser considerado como un indicio en su contra ya que no está comprobado en autos, que el Padre haya dilapidado bienes del hijo, en consecuencia, quien acá suscribe, procede a extraer como único elemento probatorio del referido documento público la existencia del matrimonio civil contraído por el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez y la ciudadana Mercedes Yolanda Quero.
7) Riela en los folios que van desde el ciento sesenta y siete (167) al doscientos treinta (230) de la primera pieza y del folio dos (02) al veinticinco (25) de la segunda pieza, facturas varias de compras de uniformes y calzados escolares, ropa y calzado, medicina, asistencia médica, regalos y juguetes y electrodoméstico, los cuales fueron sufragados por la ciudadana Cynthia Josefina Jara Rodríguez, determinando al respecto el ciudadano Juez, que por tratarse de documentos emanados de terceros que no forman parte del presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera supletoria conforme el articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser ratificadas en juicio mediante la testimonial del tercero, para su validez en la definitiva y, siendo el caso que no compareció ninguna de los terceros suscribientes, este juzgador desecha los referidos medios aportados y por consiguiente, no son valorados por este juzgador al momento de emitir su decisión.
8) Riela al folio veintiséis (26) de la segunda pieza constancia expedida por la ciudadana Luz Rojas, Ejecutiva de atención al cliente, de la empresa de telefonía celular Movistar, donde se hace constar que la ciudadana Cynthia Josefina Jara Rodríguez posee línea móvil Nº 04146990024 pospago desde el 16 de diciembre de 2006, por tratarse de un medio de prueba documental privado emanado de un tercero se hace el llamado al tercero a los fines de ratificar esta prueba mediante la testimonial de conformidad con el articulo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera supletoria conforme el articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la no comparecencia del tercero quedando desechado en consecuencia este medio de prueba aportado para su valoración en la definitiva.
9) Riela al folio veintisiete (27) de la segunda pieza, constancia suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Ramos Wong, donde se hace constar que otorgó en la calidad de arrendamiento un inmueble, ubicado en la avenida General Riera, urbanización Villa Las Palmas, Casa Nº 1, de la ciudad de Punto Fijo, a los ciudadanos Emilio Enrique Valdivieso Mendoza y Cynthia Josefina Jara Rodríguez, desde el día 01 de octubre de 2005, hasta 31 de marzo de 2010, el cual por tratarse de un medio de prueba documental privado emanado de un tercero de conformidad con el articulo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera supletoria conforme el articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue ratificado mediante la testimonial por el ciudadano suscribiente, quien manifestó lo siguiente: “Mi nombre es Miguel Ángel Ramos Wong, reconozco la firma y el contenido del documento constancia, al respecto señalo que poseo una inmobiliaria y uno de mis clientes me solicitó le certificara por escrito que estuvo alrededor de cinco (05) años alquilado en una de mis propiedades. Manifestando de igual forma el suscribiente, que quien arrendó el inmueble fue el ciudadano Emilo Valdivieso quien estuvo en el inmueble alquilado por cinco (05) años, allí habitaba Cynthia y también dos (02) niños, señalado al respecto éste juzgador que el presente medio de prueba se refiere a un documento privado que fue ratificado en juicio mediante la testimonial y por consiguiente goza de plena validez para su valoración por haberse perfeccionado, desprendiéndose del mismo que efectivamente la ciudadana Cynthia Jara vivió en el inmueble ubicado en la avenida General Riera, urbanización Villa Las Palmas, Casa Nº 1, de la ciudad de Punto Fijo, durante los años 2005 y 2010, constituyendo éste un domicilio conocido y claramente establecido.
10) Riela en los folios que van desde el veintinueve (29) al sesenta y nueve (69) de la segunda pieza fotografías tomadas entre la fecha de agosto del año 2005 a agosto del año 2007, medios éstos sobre los cuales el ciudadano Juez señala que para que puedan ser valoradas las fotografías como medios de prueba libre existe una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia tales como los aquellos relativos a la identificación del medio a través del cual fueron tomados, con lo cual cumplió la parte promoverte, no obstante, por ser considerados documentos privados debe indicarse al juzgador si emanan de un tercero o de algunas de las partes que forman parte en el proceso a los fines de su ratificación mediante la testimonial y, siendo el caso que la parte promoverte no cumplió con ese requisito que imposibilita su perfeccionamiento, son desechadas para su valoración en la definitiva.
11) Riela en los folios que van desde el setenta (70) al ochenta y uno (81) de la segunda pieza, autorizaciones de viaje debidamente certificadas por la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana, que se especifican de la siguiente forma: 1. Autorización de fecha 12 de junio de 2006, por medio de la cual el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez autoriza al niño a viajar a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, acompañado de su progenitora Cynthia Jara; 2. Autorización de fecha 14/03/2007, por medio de la cual el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez en su condición de representante del niño Ángel José Rodríguez Jara autoriza a la ciudadana Cynthia Jara para que realice los trámites necesarios para la obtención de la visa de no emigrante y/o turista norteamericana; 3. Autorización de fecha 14 de marzo de 2007, por medio de la cual el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez autoriza al niño Ángel José Rodríguez Jara a viajar a Estados Unidos de Norteamérica y a cualquier otro país ubicado en: Centroamérica, Suramérica, Antillas y Europa, acompañado de su progenitora Cynthia Jara Rodríguez. De los referidos documentos públicos registrales, este juzgador deja constancia, que se encuentran debidamente suscritos por los otorgantes y por la Notaria en su condición de Funcionaria Pública que da fe del acto, desprendiéndose de los mismos sellos húmedos de la Notaría Pública Segunda, otorgándoles este juzgador plena validez para valorarlos y extrayendo de los mismos el contacto que ha existido entre el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, el niño y la ciudadana Cynthia Jara, evidenciándose también de los mismos la dirección que siempre ha mantenido la ciudadana Cynthia Jara y por consiguiente el niño(se omite nombre), lo cual trae como consecuencia que, este medio concatenado con la constancia de arrendamiento ya evacuada, provocan en este juzgador la certeza de la residencia constante de la ciudadana Cynthia Jara, motivo por el cual, este juzgador considera que el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez siempre ha conocido el domicilio de su hijo. Considerando éste Juzgador que aunado a lo descrito, de este medio de prueba se desprende que efectivamente ha existido durante todo el desarrollo del niño la figura paterna claramente establecida en la persona del ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, otorgando éste los referidos permisos incluso cuando así le fue solicitado, demostrando el conocimiento de las responsabilidades que como padre eso le acarrea y, dándole así la oportunidad y la garantía al niño de hacer valer ese derecho a la recreación que posee, al no existir negativas injustificadas a los permisos.
12) Riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) de la segunda pieza, permiso para viajar a nivel internacional, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana. Medio este considerado por este juzgador como un documento administrativo con presunción de certeza, ratificando conforme a las autorizaciones notariadas ya evacuadas y a la constancia de arrendamiento que la residencia de la ciudadana Cynthia Jara durante el período de tiempo del año 2005 al 2010, ha sido el mismo, motivo por el cual, este juzgador considera que el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez siempre ha conocido el domicilio de su hijo y, de la misma forma que lo anteriormente descrito, se desprende de este medio de prueba que efectivamente ha existido durante todo el desarrollo del niño la figura paterna claramente establecida en la persona del ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, otorgando éste el presente permiso por ante el órgano Administrativo que representa el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando le fue solicitado, demostrando el conocimiento de las responsabilidades que como padre eso le acarrea y, dándole así la oportunidad y la garantía al niño de hacer valer ese derecho a la recreación que posee, al no existir una negativa injustificada al otorgamiento del permiso, aun y cuando no existían las mejores relaciones entre su persona y la madre del niño.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
1) Riela a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con informe social que riela en los folios que van desde el 153 al 156, para conformar un informe integral, del cual se desprende conclusiones y recomendaciones muy importantes para obtener elementos de convicción al momento de emitir una decisión, por cuanto a criterio de este juzgador, las evaluaciones practicadas por la expertas que conforman el equipo multidisciplinario son las personas idóneas para que a través de sus evaluaciones se obtengan elementos concretos, directos y determinantes que coadyuven al sentenciador a determinar la verdadera existencia o no de los maltratos morales y mentales alegados por la demandante de autos, motivo por el cual se hizo comparecer a las integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al articulo 484 parte infine a los fines de incorporar al proceso la experticia practicada, dejando constancia que dicha prueba es elaborada por dos trabajadoras sociales, una psicólogo y una psiquiatra. Una vez en la sala, procedió la Licenciada María Raffe (trabajadora social), a manifiestar: “La evaluación social fue practicada a la ciudadana Cynthia Jara para el mes de Marzo del presente año, la cual estuvo constituida por una visita domiciliaria y una entrevista tanto a ella como al niño Ángel José, donde la ciudadana Cynthia presentó en la valoración social, una estabilidad económica, laboral y habitacional. En cuanto a la parte productiva tanto la referida ciudadana como el ciudadano Emilio, están incorporados al sistema productivo; en cuanto al niño(se omite nombre), presentó una correspondencia cronológica para el momento entre su respectiva edad y el grado que se encontraba cursando. El niño en la entrevista se notó algo tímido lo cual es normal en este tipo de casos ya que alguien desconocido se está acercando a él. Seguidamente manifiesta la Psicóloga Marlyn Ferrer: “En el informe las recomendaciones estuvieron dirigidas al niño, donde se observó normalidad psicológica en las evaluaciones psicológicas realizadas a las personas que conforman la causa, con respecto al niño se realizaron algunas acotaciones ya que él manifestó en ese momento que su vida estaba completa y notábamos ausencia en cuanto a la parte emocional sobreponiéndolo a lo material; es por lo que se observa de este informe que el niño sufre signos de depresión por cuanto es importante aclarar al respecto que esto quiere decir que la expresión se refiere a que son rasgos encontrados en la valoración psicológica, en este caso no se habla de trastornos sino de rasgos encontrados por ser muy mínimos los signos. Manifestando seguidamente la Dra. Ana Acosta (Psiquiatra) que: fue evaluada la ciudadana Cynthia Jara, quien en la evaluación psiquiátrica no presentó ninguna patología, ni dificultades mentales, lo significativo fue que había mantenido una relación de pareja con el ciudadano Ángel Rodríguez y había procreado un hijo que contaba para esa fecha con diez años de edad; el ciudadano Ángel al momento de la evaluación, no reunía criterios para establecer un diagnostico como patología mental, en cuanto al niño presentó tener un desarrollo psicomotor adecuado y no mantenía contacto con su padre biológico. El niño al momento de la evaluación reconoció al Sr. Ángel como figura paterna, indicando no necesitar nada de él. De este medio probatorio concerniente a las evaluaciones practicadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito como el Informe Social realizado por la Licenciada Carmen Méndez, analizado como un informe integral, este juzgador razona expresando que de conformidad con el artículo 179 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este informe brinda apoyo con relación a aspectos psicológicos, psiquiátricos, entre otros, motivo por el cual, siendo el medio de pruebo idóneo del cual pudieran extraerse elementos de convicción para determinar la existencia o no del maltrato mental o moral del cual denuncia la demandante ha sido víctima el niño, este juzgador utiliza el informe consignado así como los dichos de las especialistas como elemento determinante para afirmar que no ha quedado demostrada la existencia de tales maltratos, siendo que según lo expuesto por las especialistas, el niño(se omite nombre) es un niño totalmente sano, con normalidad psicológica, con ciertos rasgos de depresión por la situación causada por la lejanía con su padre, pero aspectos éstos que son muy mínimos, de allí que sean denominadas como rasgos o signos, sin llegar a ser trastornos, presentando un desarrollo psicomotor normal y sin ninguna evidencia de patología alguna, a tal punto que ha demostrado académicamente su gran capacidad intelectual, aspectos éstos por los cuales, ratifica este juzgador desprende que no existen elementos contundentes para determinar la existencia de maltratos mentales y morales.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se evacuaron las siguientes testimoniales:
1) La aportada por el ciudadano Max Enrique Valdivieso Aranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.068.832, quien manifestó: “Cynthia es esposa de mi hijo, Emilio Valdivieso, conozco al señor Ángel, yo soy el padre de Emilio lo visito con mucha frecuencia y por mi profesión lo asesoro en sus finanzas y negocios, yo puedo alegar en cuanto a las finanzas por cuanto soy su contador que nunca ha recibido aporte económico del ciudadano Ángel Rodríguez para el niño, en todas las audiencias no he visto que esta persona Ángel Rodríguez, haya aportado, tenemos mucha afinidad, el niño es muy inteligente, yo conocí al demandado hoy precisamente, tengo entendido que desde el principio de este proceso el niño recibe ayuda psicológica”. A juicio de este juzgador, la presente testimonial aportada pudiera denominarse según la clasificación que aporta la doctrina nacional como un testigo técnico, por cuanto su testimonio lo basa en aspectos científicos relativos a su profesión de contador, es decir, realiza una valoración sobre sus actuaciones como contador de su hijo y persona que lo asesora en finanzas para concluir afirmando que el ciudadano Emilio Valdivieso eroga constantemente de su patrimonio para adquirir bienes a favor del niño(se omite nombre), lo cual a juicio de este juzgador no aporta elementos de convicción al proceso, por cuanto ha quedado demostrado que el ciudadano Enrique Valdivieso convive con la demandante de autos y el niño y, por lo tanto, es obvio que dicha convivencia genera gastos. Explicando posteriormente que el ciudadano Emilio Valdivieso no ha recibido aporte económico del demandado de autos, aspecto éste que tampoco considera relevante quien acá juzga, por cuanto la obligación de manutención va dirigida es al niño y en todo caso debiera ser aportada hacía la madre y no hacía el ciudadano Emilio, considerando éste juzgador que en cuanto a la ayuda psicológica que manifiesta tener entendido, no constituye una afirmación certera que pueda valorar este juzgador, es decir, este aspecto manifiesta el testigo lo tiene entendido, evidenciándose el conocimiento referencial que posee del hecho y no la certeza personal, motivos expuestos por los cuales se desecha la presente testimonial por cuanto no aporta elementos de convicción para la definitiva.
2) En relación a la testimonial de la ciudadana Yoleida Josefina Sierra de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.788.568, expuso: “Yo conozco a la señora. Cynthia ya que ella es representante del mismo colegio que yo, nuestros hijos se conocen porque estudian juntos, incluso nos visitamos con frecuencia, no sabia quien era el padre del niño hasta hace poco que ella me contó y nunca he visto al padre del niño en las actividades ni del colegio ni en sus cumpleaños”. En cuanto a este testimonio, este juzgador expone que del mismo se extrae que evidentemente ha existido una lejanía del padre con el niño una vez que comenzaron a surgir los problemas entre la madre y el padre.
3) La ciudadana Maria de los Ángeles Marte Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.828, expresó: “Soy amiga de Cynthia porque estudiamos juntas, y conozco a Ángel desde que eran novios, hemos compartido muchos momentos con Cynthia y su familia y no he visto al padre del niño en esos momentos donde se festejan los cumpleaños y otras actividades con respecto al niño, lo veía mientras estaban casados”. Indicando quien acá juzga que de igual manera que la anterior testimonial, de ésta se extrae que ha existido una lejanía en el compartir del niño para con su padre desde el año 2007.
4) Con respecto a Marlies Alexandra Rodríguez Galicia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.183.279, Licenciada en Administración, ésta expuso: “Yo conozco al ciudadano Ángel porque fui testigo en su matrimonio, soy cuñada de Cynthia porque estoy casado con su hermano, nunca lo ví a él ni a su familia después de su separación”. Señalando este juzgador, que de la misma forma ratifica la lejanía que ha existido entre el niño y el padre.
5) El ciudadano Carlos Alberto Díaz Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.566.290, taxista, señaló: “Conozco a la Sra. Cynthia desde el año 2004 mas o menos, ella es mi comadre, al Sr. Ángel no lo he visto, una vez que lo vi en uno de los cumpleaños del niño ya que he ido con mi esposa e hijos como a siete cumpleaños que le han celebrado al niño, también he tenido conocimiento de que el niño ha padecido de enfermedades porque como soy taxista he llevado a Cynthia y al niño hasta la clínica para que lo atiendan pero siempre va ella sola”. Con relación a esta testimonial este sentenciador señala que se ratifica lo ya expuesto sobre la lejanía, sin embargo, de igual manera, al indicar que en una oportunidad vio al papá en uno de sus cumpleaños ratifica que la crianza del niño (se omite nombre)ha estado dividida en dos etapas, una primera de convivencia mutua y de compartir tranquilo después de la separación de sus padres y otra tormentosa donde no ha existido cercanía, sino que por el contrario, ha existido una lejanía entre ese lazo paterno-filial.
6) La ciudadana Suly Bolivia Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.584.744, servicios domésticos, quien expuso: “Conozco a la Sra. Cynthia porque trabajo en la casa de ella en servicios domésticos, he notado que ella, es muy buena madre, me consta que todo lo que tiene el niño es porque se lo ha dado su madre y el ciudadano Emilio, nunca he visto que su padre le haya dejado algo”. Esta testimonial no aporta elementos de convicción al juzgador por cuanto no está en discusión la capacidad como cuidadora de la demandante de autos ni de su actual esposo, por cuanto ha sido admitido por el demandado el hecho de que la demandante y su actual esposo han sido buenos cuidadores del niño.
7) Expresando la ciudadana Lilia Rosa Márquez de Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.851.473, que: “Ella es representante de la institución donde yo soy la directora de una escuela de música, donde puedo decir que el niño mantiene un excelente rendimiento académico, es muy inteligente, en las actividades y conciertos que se realizan siempre he visto la presencia de su madre y el ciudadano Emilio”. De esta testimonial, el juzgador extrae elementos muy importantes con respecto a la conducta del niño, toda vez que la ciudadana Lilia manifestó con mucha admiración que el niño (se omite nombre)es un niño muy inteligente con excelente rendimiento académico, situación ésta que concatenada con la prueba de experticia ratifica el buen estado psicológico, la capacidad intelectual y el coeficiente intelectual del niño, evidenciándose que en virtud a éstos aspectos se evidencia la no existencia de patologías o afecciones psicológicas tal y como lo señalaron las expertas del equipo multidisciplinario.
8) Se deja constancia que la ciudadana Najle Lidia Caldera Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 5.751.092, no compareció, motivo por el cual no tiene ninguna validez este medio de prueba no perfeccionado.
9) Manifiesta el ciudadano José Cecilio Jara Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.789.329, Técnico Mecánico, que: “A principio mi relación con Ángel era buena pero a raíz de la separación con mi hermana nos distanciamos y no lo veo tanto ahora, incluso el me llevaba su vehiculo al taller para repararlo porque soy mecánico y con respecto a la relación con su hijo puedo decir que no ha asumido su rol de padre ni siquiera en la enfermedad, es mi hermana quien se encarga de todo, una vez el me llamó para que le informara algo sobre el niño, pero yo le dije que llamara directamente a mi hermana”. De esta testimonial el juzgador extrae elementos importantes de convicción por cuanto manifiesta el testigo primeramente que las relaciones entre él y el padre del niño eran buenas mientras estaba casado con su hermana, al punto tal que era el mecánico de su carro, no obstante, dichas relaciones fueron desapareciendo, aspecto éste que concatenado con los elementos extraídos de los otros testimonios, evidencia que la relación entre ellos fue empeorando al igual que la de los padres del niño, sin embargo, expresa el testigo que en una oportunidad el demandado de autos lo llamó para saber de su hijo, indicándole éste que se comunicara con la madre del niño para que le informara, situación ésta de la cual se evidencia una vez mas las malas relaciones y los conflictos existentes entre los padres del niño, a tal punto que, el padre buscaba información del niño a través de terceras persona y no directamente de la ciudadana Cynthia Jara.
10) Con relación a la testimonial del ciudadano Héctor Emilio Valdivieso Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.606.186, estudiante, éste expuso: “soy hijastro de la ciudadana Cynthia, ella es esposa de mi papa, la relación entre ella y yo es muy buena, incluso con su hijo el cual considero mi hermano; tengo conocimiento de que el niño ha sido tratado con ayuda psicológica, de hecho yo lo he llevado en varias ocasiones a sus consultas, ya que el se torna callado y reservado”. De la presente testimonial este juzgador extrae que por manifestar el testigo que él mismo ha llevado al niño a consultas psicológicas, queda demostrado que si ha existido el tratamiento psicológico externo, sin embargo, este aspecto no es un elemento que este juzgador considere contundente para la definitiva, por cuanto es sabido por todos que todo rompimiento de parejas genera en los hijos ciertos traumas, punto éste que fuere debidamente expuesto por las expertas y que catalogaron como signos o rasgos de inestabilidad emocional, por ser muy mínimos, en consecuencia, se extrae de esta documental la existencia de un tratamiento psicológico en determinado momento, sin poder extraerse de ella los motivos o las resultas de dichos tratamientos, motivo por el cual se considera que esta testimonial no aporta elementos de convicción para la definitiva.
11) Por último, señala Eskarlet Yolimar Álvarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.000.806, Licenciada en Mercadeo: “Soy prima de Cynthia y conozco a Ángel desde que ellos eran novios, la visito con frecuencia, nunca he presenciado que se halla inculcado al niño que el Sr. Emilio, actual esposo de Cynthia, sea el padre del niño, el sabe que su papa es Ángel”. Al respecto señala el ciudadano Juez que esta testimonial no aporta mayores elementos de convicción sobre la pretensión del demandante, sino que demuestra una vez más los aciertos de la madre en la crianza, lo cual no es un punto controvertido y por lo cual se desecha la presente testimonial en su valoración para la definitiva por falta de elementos de convicción que aportar.
De forma general, con relación a los medios probatorios aportados, este juzgador debe referirse que del mismo no se desprende ningún elemento de convicción que ayude a determinar la existencia de maltratos mentales o morales del ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez en contra de su hijo Ángel José Rodríguez Jara, demostrándose si la existencia de muchos conflictos personales entre la ciudadana Cynthia Jara y el demandado de autos, conflictos de los cuales ha sido víctima el niño, siendo que le han imposibilitado poder ejercer su derecho a compartir con ambos padres que ejercen la patria potestad y la responsabilidad de crianza.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la primera pieza, boleta de notificación Nº 174-10 de fecha 04 de agosto de 2010 y Boleta de notificación Nº 217-10 de fecha 02 de septiembre de 2010 expedidas por la Defensoría Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida a la ciudadana Cynthia Josefina Jara Rodríguez, sobre las cuales manifiesta este juzgador que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia simple de un instrumento público que no fue impugnada, se le da valor probatorio, desprendiéndose de las referidas boletas de notificación los trámites internos realizados por la Defensoría Pública del estado Falcón, específicamente por la Abogada Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública, con la intención de obtener un acuerdo entre los ciudadanos Ángel Alberto Rodríguez Antunez y Cynthia Josefina Jara Rodríguez, todo ello con motivo del ofrecimiento de manutención y la solicitud de régimen de convivencia familiar que planteara por ante la referida dependencia de defensa pública el ciudadano Ángel Rodríguez, en beneficio del niño. Trámites internos éstos realizados con anterioridad al presente procedimiento de Privación de Patria Potestad y de los cuales este juzgador extrae el interés demostrado por el demandado de autos de normalizar la situación de lejanía existente y garantizar los derechos del niño Ángel José, lo cual no fue posible debido a la no comparecencia de la ciudadana Cynthia Jara por ante la sede de la Defensoría Pública.
2) Riela al folio cuarenta y dos (42) copia simple de factura Nº 4793 expedida por la empresa Call and Copy, donde se hace constar que el ciudadano Ángel Rodríguez realizó compra de dos equipos celulares con las siguientes características, el primero Marca: Motorola W220, IMEI: 010494002606772, CHIP Nº: 96295, Nº telefónico 04246017115, y el segundo Marca: Motorola C122, IMEI: 011004008503673, CHIP Nº: 71493, Nº telefónico 04246017113, la cual por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió haber sido ratificado mediante la testimonial aportada por el suscribiente, motivo por el cual se desecha su valoración.
3) Riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza, permiso de viaje otorgado por el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez a su hijo(se omite nombre), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana, la cual fue aportada en su oportunidad como medio de prueba por la parte demandante, motivo por el cual con fundamento al principio de comunidad de la prueba, este juzgador considera que se encuentra plenamente incorporada al proceso habiendo sido extraídos elementos tales como el contacto que ha existido entre el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, el niño Ángel José y la ciudadana Cynthia Jara, evidenciándose también de los mismos la dirección que siempre ha mantenido la ciudadana Cynthia Jara y por consiguiente el niño, lo cual trae como consecuencia que, este medio concatenado con la constancia de arrendamiento ya evacuada, provocan en este juzgador la certeza de la residencia constante de la ciudadana Cynthia Jara, motivo por el cual, este juzgador considera que el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez siempre ha conocido el domicilio de su hijo.
4) Riela al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) Copia simple de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano Ángel Rodríguez, por la Defensoría Pública Primera en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando este juzgador que en virtud de la impugnación manifestada por la parte demandante por tratarse de una copia simple, se desecha para su valoración en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo el caso que la parte promoverte no manifestó su insistencia con el referido medio presentando una copia certificada o en su defecto el original para que pueda ser valorada en la definitiva.
5) Riela al folio cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) copia simple de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, expedida por Defensoría Pública Primera en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes incoada por el ciudadano Ángel Rodríguez, señalando este juzgador que en virtud de la impugnación manifestada por la parte demandante por tratarse de una copia simple, se desecha para su valoración en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo el caso que la parte promoverte no manifestó su insistencia con el referido medio presentando una copia certificada o en su defecto el original para que pueda ser valorada en la definitiva.
6) Riela a los folios sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la primera pieza, copia simple de Oficios Nº TMS-2-10-2003, TMS-2-10-2004 y TMS-2-10-2005 librados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), respectivamente, sobre los cuales este Juzgador expresa que los desecha para su valoración en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo el caso que la parte promoverte no manifestó su insistencia con el referido medio presentando una copia certificada o en su defecto el original para que pueda ser valorada en la definitiva previa impugnación de la parte contraria.
7) Riela al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la primera pieza, Informe Psicológico de fecha 23 de octubre de 2010, realizado al ciudadano Ángel Rodríguez, la cual por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió haber sido ratificado mediante la testimonial y, en virtud de no haber sido ratificado, se desestima su valor probatorio para la definitiva.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
1) Riela a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza informe practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con informe social que riela en los folios que van desde el 153 al 156 los cuales conforman un informe integral sobre el cual este juzgador manifiesta que conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, siendo promovido también por la parte demandante, fue plenamente valorado, extrayéndose del mismo, como se mencionó en su oportunidad elementos determinantes y convincentes para desvirtuar la existencia de patologías mentales causadas por la comisión de maltratos mentales o morales.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se evacuaron las siguientes testimoniales:
1) Héctor Pelayo, venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Sistema, titular de la cedula de identidad Nº 4.792.342, manifestando: “Yo conozco al Sr. Ángel desde hace tiempo, yo he compartido con él, nunca note que se llevara mal con el niño, su relación de padre e hijo es normal, la ultima vez que lo vi fue en el año 2.007 y realmente no me consta si cumple o no con las obligaciones de padre respecto de su hijo”. Con relación al presente testigo este juzgador debe emitir pronunciamiento, siendo que fue propuesta la tacha por parte de la parte demandante, manifestando que los motivos en los cuales la fundamenta consisten en que el ciudadano Héctor Pelayo es padre de la psicólogo que realizó la evaluación que riela en los folios 79 y 80 de la primera pieza del expediente, sobre lo cual se señala que conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procederá la tacha de testigos, debiendo continuarse con la evacuación del mismo, en consecuencia, debe indicar quien acá juzga que del presente testimonio se extrae que verdaderamente han existido dos etapas dentro de la crianza del niño, una primera etapa de mucho compartir y de relaciones excelentes entre el niño, el padre y la familia paterna en general y la relación conflictiva que ha existido desde el año 2007 hasta ahora con motivo de los conflictos personales que comenzaron a surgir entre los padres, situación ésta que afectó directamente al niño, por cuanto no se garantizó ese derecho que tiene de compartir con ambos padres en virtud de la separación de éstos.
2) Nancy Margarita Antunez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Ama de Casa, titular de la cedula de identidad Nº 4.750.381, quien expone: “Soy mamá de Ángel, y (se omite nombre)es mi nieto, yo lo quiero mucho, yo no lo veo desde hace mucho tiempo que él fue para mi casa y le dimos unos juguetes, la verdad nunca tuve problemas con Cynthia no se que paso después porque se puso así con nosotros, el niño se lleva muy bien con su papa”. Con relación a esta testimonial, manifiesta este juzgador, que existe una contradicción que limita la valoración, por cuanto manifiesta nunca haber tenido conflictos con la ciudadana Cynthia pero ha quedado demostrado con otras testimoniales que incluso no asistió al matrimonio de su hijo con Cynthia por las malas relaciones que tenía, desprendiéndose solo de ésta testimonial la ya reiterada lejanía que ha existido debido a los conflictos paternos e incluso familiares de los padres.
3) Juan Pablo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.855.100, quien manifestó: “Soy padre de Ángel, la relación que llevo con mi nieto es normal, así como la relación de mi hijo con mi nieto es armoniosa, nunca me lleve mal con Cynthia, al contrario, ella tenia atenciones y detalles conmigo y el niño luego de la separación de Cynthia y Ángel, siguió yendo a mi casa, incluso en una oportunidad ella me llevó un mariachi como regalo de cumpleaños, al principio había problemas a tal punto que no fui a su matrimonio con mi hijo pero luego eso mejoró”. Con relación al presente testigo este juzgador debe emitir pronunciamiento, siendo que fue propuesta la tacha del mismo por la parte demandante, manifestando que los motivos en los cuales la fundamenta consisten en que el ciudadano Juan Pablo Rodríguez es padre del demandado e introdujo una demanda en contra de la ciudadana Cynthia Jara por concepto de Régimen de Convivencia Familiar conjuntamente con el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez, en beneficio del niño(se omite nombre), sobre lo cual se señala que conforme a lo establecido en el artículo 480 en su parte infine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procederá la tacha de testigos, indicando al respecto el ciudadano Juez, que por formar parte directa de la familia paterna del niño, la testimonial aportada por este testigo es plenamente valorada, por cuanto con ella se ratifica lo ya expuesto relativo a los problemas que existieron entre los padres del demandado y la demandante de autos, los cuales fueron mejorando según el relato del obsequio hecho, pero que, sin embargo, nunca llegaron a ser realmente comunicativas y sin conflictos las relaciones, desprendiéndose también del testimonio del padre del demandado que las relaciones paterno filiales entre el niño Ángel José y el padre Ángel Alberto fueron armoniosas mientras existió la cercanía.
4) Se desestiman para su valoración los testimonios de los ciudadanos Juan Ernesto Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 10.974.855 y Veruzka Codillo, titular de la cedula de identidad Nº 10.422.101 y Juan Carlos González, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.437, en virtud de su no comparecencia a la audiencia de juicio.

Con relación a estos medios testimoniales aportados se extrae la existencia de dos etapas en la crianza del niño Ángel José por parte de su padre Ángel Alberto Rodríguez, divididas por la separación y por la aparición de la nueva pareja de la demandante, evidenciándose también que desde un principio las relaciones de la ciudadana Cynthia con los abuelos paternos del niño no fueron las mejores, sin embargo, poco a poco fueron mejorando hasta la ruptura definitiva surgida a partir del año 2007 aproximadamente.

De la opinión del niño:
De conformidad con el articulo 80 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue escuchada la opinión del niño (se omite nombre)quien manifestó lo siguiente: “No veo a mi papá desde hace cinco años más o menos, lo vi la última vez que me llevó para su casa, el me falló muchas veces en fechas especiales, quisiera que las cosas permanecieran así como están y tal vez más adelante yo quiera compartir con él, Emilio es una persona muy importante para mi, me ha dado todo”.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir, este juzgador lo hace en los siguientes términos: de los medios probatorios aportados por ambas partes ha quedado demostrada la existencia del matrimonio civil contraído en fecha 30 de mayo de 2000, quedando demostrado de igual forma la procreación durante dicho matrimonio de un niño de nombre(se omite nombre), así como la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Ángel Alberto Rodríguez Antunez y Cynthia Josefina Jara Rodríguez en fecha 07 de diciembre de 2005, quedando demostrado en la evacuación de la prueba de experticia realizada por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección y específicamente en su testimonio al momento de incorporar al proceso el informe integral que la demandante de autos convive con un ciudadano llamado Emilio Enrique Valdivieso Mendoza, con el que contrajo nuevas nupcias y con quien ha procreado otro hijo, así como el conocimiento pleno que posee el niño Ángel José de la figura paterna representada en este caso por el su padre biológico, ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Antunez, señalando las referidas especialistas que el Niño y su Madre, actualmente se encuentran con un balance económico positivo, y que el Niño presenta ciertos rasgos de conducta cerrada, es decir, no es muy elocuente y solo se limitaba a responder lo que se le preguntaba, evidenciándose en él rasgos de tristeza por la lejanía que ha tenido con su papá y por la situación que se ha presentado después de la separación de sus padres. En cuanto a su opinión, éste manifestó que: Su papá no ha compartido con él en los momentos más importantes para su vida tales como fechas decembrinas y días de cumpleaños, haciendo hincapié en que desde hace más de cinco años que no comparte con su padre, además de indicar que actualmente no le gustaría verlo ni compartir con él pero que tal vez, más adelante cuando sea mayor si podría hacerlo, señala que el ciudadano Valdivieso (actual esposo de su madre) es una persona muy importante para él, que le ha dado todo. Ahora bien, sobre éstos aspectos ya descritos este Juzgador considera necesario expresar que, la demandante de autos fundamenta su pretensión en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales “a”, “c” e “i”, es decir, fundamenta la pretensión en la comisión de maltratos mentales y morales por parte del ciudadano Ángel Alberto Rodríguez, en contra del niño Ángel José, en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y en la negativa a prestar obligación de manutención. Motivo éstos por los cuales, es necesario en este punto expresar que, según lo indicado por las expertas que se encargaron de realizar el informe integral el niño no presenta ninguna patología, incluso, afirman que si existen ciertos signos de inestabilidad emocional pero muy mínimos, los cuales son causados según su relato por la lejanía que existe entre él y su padre, sin llegar a demostrarse la intencionalidad del padre en ocasionar maltrato alguno aunado a la no existencia de patología alguna o afección psicológica o psiquiátrica de la que se pueda desprender tales maltratos. Situación ésta sobre la cual, este juzgador emite un inmediato pronunciamiento, señalando que, ninguno de los testigos han sido contestes en cuanto a la existencia de intencionalidad en ocasionar maltratos morales o mentales al niño por parte del Padre, y por consiguiente tampoco lo han sido en la existencia de los daños psicológicos que evidentemente acarrearían dichos maltratos, motivos éstos por lo cuales considera este Tribunal que en virtud de no haber podido ser demostrada dicha causal por medio de las pruebas documentales, ni a través de la experticia, medio idóneo a juicio de este juzgador para demostrar tal causal, el cual como caso contrario ha servido para demostrar que(se omite nombre), es un niño sano, que incluso manifiesta no necesitar de nada y que por consiguiente no se encuentra afectado de forma grave ni psicológicamente, ni mucho menos moralmente; motivos éstos por los cuales este juzgador desestima la pretensión de privación de la patria potestad con respecto a la causal de maltrato físico, moral o mental, establecida en el literal “a” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber sido comprobados tales hechos en contra del demandado de autos. En lo que respecta a la causal identificada con el literal “C” del artículo 352, la cual comprende el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, este juzgador considera que, efectivamente el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, la presencia física del padre debe darse, lo cual es a todas luces deseable, sin embargo, no es menos cierto que, en muchas ocasiones esa presencia no es posible por motivos de divorcio, separaciones, cambios de domicilios, entre otros, lo cual ha sucedido en el caso de marras, toda vez que, según los medios de pruebas testimoniales aportados durante este proceso, ha existido en la vida del niño dos etapas de vida, por cuanto mientras existió el matrimonio de sus padres él convivió con ellos de forma normal, sin embargo, luego de la separación con motivo del divorcio y la posterior convivencia de la ciudadana Cynthia Jara con su nuevo esposo comenzaron a surgir una serie de desavenencias entre sus padres que los fueron alejando cada vez más, sufriendo el niño las consecuencias de los problemas de ellos, ya que, existió una separación de él hacía su familia paterna, situación ésta que configura este juzgador como una violación a su derecho de compartir con ambos padres, por cuanto la patria potestad al momento de la separación, tal y como reza la sentencia de divorcio debió ser ejercida por ambos padres y ha quedado demostrado, que el niño es una persona ajena a la situación de lejanía que ha existido, por cuanto la principal y única causa no ha sido otra que los constantes conflictos personales existentes entre el padre y en general la familia paterna y la madre y su actual esposo; esto, sin detenerse a pensar ambas parte que el principal y único afectado es el Niño, a quien se le está violentando flagrantemente su derecho constitucional a compartir y a ser criado en su familia de origen, siendo el caso que, ha quedado demostrado a juicio de éste juzgador, que ambas partes han profundizado los conflictos personales sin ningún interés de reparar los daños causados, sino que por el contrario, han establecido fuertes barreras entre ellos, afectando directamente al Niño. Es decir, a juicio de este juzgador, los conflictos surgidos entre los adultos (padre y madre) hoy en día, quieren ser imputados al Niño, privándolo de ese derecho constitucional que consiste en convivir en la familia de origen como consecuencia directa de las pésimas relaciones de las familias paterna y materna, lo cual evidentemente causaría un gran perjuicio en su contra, siendo que está claro que el niño es totalmente ajeno a la situación. Ahora bien, en lo que respecta a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar es evidente que dichos regímenes estaban dirigidos al ciudadano Ángel Alberto Rodríguez, por ser el padre que no tenía la custodia del Niño, sin embargo, al respecto, es criterio de este juzgador que más que una obligación del padre, la manutención y la convivencia familiar deben ser vistas como un derecho del niño, por consiguiente, la causal concerniente al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad debe ser desestimada, por considerar este sentenciador que tanto el padre como la madre deben garantizar por cualquiera de los medios que brinda el estado bien sean jurisdiccionales o a través de los procedimientos especiales o administrativos el cumplimiento de dichas obligaciones, no evidenciándose en autos procedimiento alguno aperturado para conminar al padre al cumplimiento de la convivencia familiar o a la obligación de manutención como derecho intrínseco del niño. Considerando de igual forma este juzgador que se ha demostrado que el padre no ha ejercido la representación directa y física del niño en los últimos años, debido a los conflictos de comunicación surgidos entre él y la ciudadana Cynthia Jara, no obstante, siempre ha existido esa figura paterna en su persona reconocida por el niño, figura ésta que se ha visto desde cierto punto de vista interrumpida en los últimos años claro está, por la lejanía que ha acaecido, pero ha quedado demostrado de igual forma, que el incumplimiento de los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, entiéndase como tal de forma directa la obligación de manutención y la convivencia familiar no ha sido provocada por una resistencia reiterada e injustificada por parte del padre, por cuanto no se evidencia su solicitud judicial o por ante cualquier otro medio administrativo de los que provee el estado para tales fines, violentándose de esta forma los derechos del niño, por cuanto ratifica una vez más este juzgador su criterio de que la obligación de manutención y la convivencia familiar, son derechos constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes y a todos se nos debe la garantía del cumplimiento de ellos, siendo necesario para aquellos padres que ejercen la custodia de sus hijos garantizar el cumplimiento de dichos derechos a éstos, utilizando los medios jurisdiccionales o administrativos si fuere necesario para ello, razón por la cual, siendo analizada la controversia que acá se presenta, de la cual no se desprende el agotamiento de esos medios judiciales o administrativos para la exigencia que origine el incumplimiento reiterado de los precitados derechos del Niño. No es posible determinar, la existencia total de la causal referida al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por cuanto el legislador ha sido muy claro al expresar que la patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes, elementos por según los cuales, el literal “c” del artículo 352 los señala como causales de privación de patria potestad, y por ende deben ser analizados íntegramente, para poder subsumir los hechos en el derecho, en consecuencia, es forzoso para este juzgador desestimar la solicitud de privación de patria potestad del ciudadano Ángel Rodríguez Antunez con relación al niño (se omite nombre)planteada por la ciudadana Cynthia Jara por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por no haber quedado demostrado el elemento de la exigencia reiterada e injustificada, una vez exigida judicialmente o compelido por ante cualquier otro medio al obligado. Por último, en cuanto a la causal establecida en el literal “i”, del artículo 352 ejusdem alegada por la parte demandante, este Juzgador considera que al igual que la expresada en el literal “c” debe dársele una correcta interpretación a los fines de entender que esa negativa no debe ser subjetiva, sino que, por el contrario debe tratarse de una negativa reiterada e injustificada una vez que ha sido exigida judicialmente o compelido por ante cualquier otro medio de los que confiere el estado, por tal motivo, debe desestimarse de igual forma tal pretensión. Razones éstas por la cuales, siendo la oportunidad legal y procesal para emitir una decisión lo hace en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la pretensión de privación de patria potestad, fundamentada en las causales establecidas en el artículo 352, literales “a”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA JARA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.075.477, debidamente asistido por los abogados JESÚS MEDINA CHIRINOS y OLIANA PÉREZ NAVEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.: 53.870 y 96.008, en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.974.854, debidamente asistido por las abogadas NEYMAR VARGAS, MARIANT GÓMEZ y EDDA LUGO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 98.787, 160.938 y 171.288, por no quedar comprobadas las causales alegadas.
Se condena en costas a la parte demandante ciudadana Cynthia Josefina Jara Rodríguez.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 13 días del mes de octubre de 2.011.





ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Falcón, extensión Punto Fijo.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANGÉLICA QUELIS M.



La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 03:20 p.m., del día de hoy, jueves 13 de octubre de 2011. Seguidamente se cumplió lo ordenado.-Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANGÉLICA QUELIS M.