REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2011-000091
DEMANDANTE: Manuel Geraldo Naveda Pelayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V.- 14.075.435, domiciliado en la Urbanización Doña Emilia, calle N°.: 03, casa N°.: 05, frente al Hotel Península, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADA: Norelvis Claret Revilla Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V.-19.880.805, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Fátima, casa A-15, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
NIÑA: .
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
I
NARRATIVA:
Se da inicio al presente procedimiento concerniente a Régimen de Convivencia Familiar, incoado en fecha 27 de abril de 2011, por el ciudadano MANUEL GERELDO NEVADA PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V.-14.075.435, domiciliado en la Urbanización Doña Emilia, calle 03, casa Nº 05, frente al Hotel Península de Paraguana, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada OLIANA PEREZ NAVEDA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 96.008, en contra de la ciudadana NORELVIS CLARET REVILLA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V.-19.880.05, domiciliada en el sector caja de agua, calle Fátima, casa Nº.: A-15, Municipio Carirubana del estado Falcón. Cumplidas las formalidades procesales, una vez estando presentes ambas partes con la debida asistencia jurídica en la audiencia de juicio fijada y celebrada el día 11 de octubre de 2011, manifiestan su interés en llegar a una conciliación, previa sugerencia de este juzgador, la cual bajo los argumentos de cada uno de los intervinientes se logro materializar, trayendo como efecto subsiguiente el acuerdo transaccional, procediendo este sentenciador a homologarlo en ese mismo acto.
Ahora bien, una vez expuesto lo que antecede y, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en forma ampliada, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se pronuncia este juzgador de la siguiente forma:
II
MOTIVA:
Según el criterio de este Juzgador, la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, tales como: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, nuestra Constitución Nacional Bolivariana, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad ésta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que, tanto las madres como los padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende poseen iguales derechos y deberes frente a sus hijos. De esta misma forma, es necesario hacer mención, que la Responsabilidad de Crianza, en su contenido establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, entendiéndose a todo efecto que ese deber y derecho es compartido por ambos padres, señalando además este sentenciador que existen otros artículos que desarrollan esta igualdad, tal cual son aquellos que establecen el derecho al Régimen de Convivencia Familiar, entre los cuales podemos mencionar el 385, 386 y 387 de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán el contenido de nuestra Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto y, siendo que la Constitución garantiza, que el estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior del los niños en las decisiones y acciones que les conciernan, elemento éste debidamente concatenado con los artículos 4, 5, 8, 12, 25, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le confiere a este Juez de Protección suficiente base legal para proceder a homologar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, por considerarlo ampliamente beneficioso para la niña.
Ahora bien, en cuanto a los documentos públicos que corren insertos en el expediente, debe este juzgador expresar que ha quedado plenamente demostrado la existencia de la unión matrimonial contraída en fecha 26 de diciembre de 2009, por los ciudadanos Manuel Geraldo Navega Pelayo y Norelvis Claret Revilla Ferrer, según se desprende acta de matrimonio expedida por la Licenciada Yaneth Marín Marcano, en su condición de Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles del Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando demostrada de igual forma la existencia del vínculo filial que se evidencia del acta de nacimiento de la niña(se omite nombre), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Falcón del estado Falcón, y donde hacen constar que la misma es hija de los ciudadanos MANUEL GERELDO NEVADA PELAYO y NORELVIS CLARET REVILLA FERRER, motivos éstos por los cuales, una vez establecida la competencia de este Tribunal, existiendo una conciliación y, siendo relevada la opinión de la niña, por su corta edad, ante la imposibilidad de obtenerla de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de su interés superior, establecido en el articulo 8 de la mencionada Ley. Se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en la presente pretensión concerniente a Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano MANUEL GERALDO NAVEDA PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V.-14.075.435, domiciliado en la Urbanización Doña Emilia, calle 03, casa Nº 05, frente al Hotel Península de Paraguana, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada OLIANA PEREZ NAVEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 96.008, en contra de la ciudadana NORELVIS CLARET REVILLA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V.-19.880.05, domiciliada en el sector caja de agua, calle Fátima, casa Nº.: A-15, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistida jurídicamente por los Abogados MIGUEL ARNAEZ y ALEXANDER GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 154.244 y 96.467, respectivamente, en consecuencia; SEGUNDO: Se establece el siguiente régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (se omite nombre):Los fines de semanas serán compartidos con el padre de forma alterna, a tal efecto, el padre buscará a la niña los días viernes, sábado y domingo a partir de las 2:00 p.m. en la casa de la madre y podrá llevarla consigo, debiendo regresarla a las 7:00 p.m., situación ésta que transcurrirá hasta que la niña cumpla 4 años de edad, por cuanto, una vez que esto suceda, este régimen variará, pudiendo el padre buscar a la niña los días viernes a las 6:00 p.m., en el hogar materno y llevarla consigo hasta el día domingo a las 6:00 p.m., es decir, la niña pernoctará con el padre los fines de semana en el horario precitado, entendiendo siempre que serán fines de semana de forma alterna.
1. Una vez que la niña alcance los 4 años de edad y esté en horario escolar, el padre podrá buscarla los días lunes del fin de semana inmediatamente continúo a aquel que no le corresponde, al salir del colegio pernoctar con ella, hasta llevarla el día martes en la mañana al colegio, donde será buscada por su madre.
2. En lo que corresponde a los cumpleaños de la niña y al día del niño, serán compartidos de 08:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., con el padre y en el horario que continúa evidentemente con la madre por ser quien ejerce la custodia.
3. En cuanto a las fechas relativas a carnaval y semana santa serán compartidos de forma completa y alterna con papá y mamá, es decir, este año inmediatamente siguiente, el padre compartirá con la niña durante todo el período correspondiente a carnavales y la madre todo el período correspondiente a semana santa y, el año siguiente, será compartido a la inversa, en consecuencia, con mamá compartirá carnavales y con papá semana santa y así sucesivamente, estableciéndose como hora de inicio las 6:00 p.m., es decir, al momento que el padre inicie el compartir del período lo hará el día lunes a partir de las 6:00 p.m.
4. En lo referente a las fechas decembrinas de 24 y 31, el padre compartirá con la niña hasta que cumpla los cuatro años de edad, desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y los días 25 de diciembre y primero de enero a partir de las 8:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., indicando que cuando la niña cumpla cuatro años, el compartir será con pernocta, es decir, el padre buscará a la niña a las 6:00 p.m., del día que le corresponda (bien sea 24 o 31 de diciembre) y la regresará a la casa materna el día siguiente a las 12:00 meridiem.
5. En cuanto a lo referido a los viajes dentro del país, ambos padres deberán notificar al otro en caso de querer viajar con la niña dentro del territorio nacional, entendiendo que esto sucederá a partir de que ella tenga 4 años de edad, por cuanto por ahora no pernoctará con el padre. De la misma forma en cuanto los viajes al exterior deberá existir un acuerdo previo entre ellos para autorizar el referido viaje.
6. Queda establecido que la madre deberá mantener comunicación con el padre e indicar a éste aquellos momentos en que no pueda buscar o llevara la niña a la guardería o al colegio con el objeto de que éste lo haga o en su defecto participe en la designación del transporte si fuere el caso.
7. Las vacaciones escolares de agosto, será dividido en partes iguales el compartir del padre y de la madre, comenzando éste año siguiente a compartir la primera parte con el padre y la segunda con la madre y así alternativamente. Entendiendo que este punto comenzará a funcionar cuando la niña cumpla 4 años de edad.
8. En cuanto al día de la madre y el día del padre, compartirá de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., con el padre que esté celebrando su día, privando esta fecha especial sobre cualquier otra de este régimen acordado.
No existe condenatoria en costas, dada la transacción celebrada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que certifique las copias de esta decisión para los copiadores y a su vez, aquellas que sean requeridas por las partes de dicha decisión, autorizándose plenamente de igual forma para el desglose de los documentos originales que corren insertos en el expediente, previa consignación de copias simples de los mismos para su debida certificación y confrontación.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, a los 14 días del mes de octubre de 2011.
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGÉLICA QUELIS MUJICA
La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, 14 de octubre de 2.011. Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGÉLICA QUELIS MUJICA
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