REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2009-000025
DEMANDANTE: Bertha May Mari Romero Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 8.702.906, domiciliada en la Urbanización Campo Médico, Avenida Táchira, N°.: 518, Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón.
DEMANDADO: Rubén Gilberto Berrios Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 4.712.931, domiciliado en la Calle 3 de la Independencia Norte, casa S/n, La Vela, Municipio Colina, estado Falcón.
NIÑOS: (Se omite nombre), de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
I
NARRATIVA:
Se da inicio al presente procedimiento concerniente a pretensión incoada por concepto de obligación de manutención, en fecha 29 de enero de 2009, por la ciudadana Bertha May Mari Romero Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.702.906, domiciliada en la Urbanización Campo Medico, avenida Táchira Nº.: 518, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Oliana Pérez Naveda, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 96.008, en beneficio de los hermanos Berrios Romero, en contra del ciudadano Rubén Gilberto Berrios Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 4.712.931, domiciliado en la calle 03, independencia Norte, casa S/N, población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón. Cumplidas las formalidades procesales, este juzgador observa que, en fecha 05 de agosto del año 2010, una vez agotada la notificación personal sin poder hacerlo de forma positiva y en vías de agotarse la notificación cartelaria, comparece el demandado de autos y presenta escrito por medio del cual confiere poder apud acta a los abogados Alirio Palencia Dovale, Diurkis C. Castellanos Castillo y Amilcar Antequera Lugo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 62.018, 121.101 y 103.204, respectivamente, presentando además conjuntamente con el precitado escrito poder, un escrito por intermedio del cual conviene totalmente en la pretensión de la demandante y solicita la homologación del convenimiento, todo ello claro está, antes de celebrarse la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, el ciudadano Juez de Mediación según su criterio, a los fines de establecer con claridad y certeza todo lo referido a la manutención de los hermanos (Se omite nombre), , procede a fijar fecha y hora para la celebración de una audiencia especial. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2010, se celebra la audiencia especial pautada, dejando constancia el Juez de Mediación y Sustanciación de la no comparecencia de la parte demandada, por cuanto compareció su apoderado judicial pero dada la naturaleza de la materia, era requerida la asistencia personal del demandado, conforme al artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose por concluida la fase amistosa y pasándose a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar la causa. Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2010, el abogado Amilcar Antequera presenta tempestivamente escrito de contestación al fondo de la demanda, por medio del cual expresa que conviene totalmente en la demanda, reconociendo la procedencia de la pretensión de la demandante y solicita la homologación, situación ésta que bajo el criterio de este juzgador una vez analizadas las facultades conferidas en el Poder Especial Apud Acta al apoderado judicial Amilcar Antequera, constándose efectivamente la facultad de convenir en la demanda, configura perfectamente dentro del precepto legal de lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado de forma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, se ha producido el convenimiento total y pleno del demandado con respecto a la pretensión de la demandante, debiendo darse por consumado el acto y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previa homologación del convenimiento, no obstante, el Juez de Mediación y Sustanciación no procedió a homologar y dar por terminado el proceso, por cuanto existió una manifestación de la demandante de no estar conforme con el convenimiento, señalando que existen otros conceptos que no han sido establecidos, aspecto este valorado por el Juez de Mediación y Sustanciación para dar continuidad al proceso y trabar la litis al punto tal de remitir el expediente ante este Tribunal del Juicio para que se emita una decisión, sin embargo, de una revisión de las actas, este sentenciador se percata que existe una pretensión en el escrito libelar claramente determinada, la cual en ningún momento fue reformada y de la misma forma se percata que existe otra pretensión de convenimiento en la contestación, por medio de la cual el demandado manifiesta su conformidad con la existencia de su obligación y por consiguiente, con lo solicitado por la demandante, elementos procesales éstos que no pueden ser pasados por altos por quien acá suscribe por cuanto traen como consecuencia la imposibilidad de que existan elementos de hecho o de derecho a debatir y, que solo lo limitan a examinar aspectos relativos a esta competencia especial que representa la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como el interés superior de los niños, la protección de sus derechos y garantías, entre otros, siendo que no existe una traba de la litis que deba ser debatida mediante medios probatorios.
II
MOTIVA:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, conforme al criterio de este Juzgador, la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, tales como: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, nuestra Constitución Nacional Bolivariana, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad ésta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que, tanto las madres como los padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende poseen iguales derechos y deberes frente a sus hijos. De esta misma forma, es necesario hacer mención, que la Responsabilidad de Crianza, en su contenido establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, entendiéndose a todo efecto que ese deber y derecho es compartido por ambos padres, señalando además este sentenciador que de ese derecho compartido que comprende la Responsabilidad de Crianza, se desprende la obligación de manutención que le permita a los padres brindarles un bienestar económico a sus hijos, lo cual se encuentra específicamente consagrado en los artículos que van desde el 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, postulados que deben ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, debiendo respetar, garantizar y desarrollar así, los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en ésta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela
El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, todo esto concatenado con los artículos 4, 5, 8 y 12 de la mencionada Ley, otorgando la base legal para que se proceda a homologar sin mas dilaciones el convenimiento al cual han llegado las partes. Ahora bien, en cuanto a los documentos públicos que corren insertos en el expediente, debe este juzgador expresar que ha quedando demostrada la existencia del vínculo filial que se evidencia de las actas de nacimientos de los niños (se omiten nombres), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, estado Zulia la primera y por la Secretaria del Despacho de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y donde hacen constar que los precitados niños son hijos de los ciudadanos Rubén Gilberto Berrios y Bertha May Mari Romero Vera, motivos éstos por los cuales, una vez establecida la competencia de este Tribunal, existiendo un convenimiento y, siendo escuchada la opinión del niño Frank Rubén Berrios Romero, quien manifestó su interés en que su papá le diera dinero a su mamá para que le ayudara con los gastos de él y de su hermanito, ya que ellos estudian, juegan fútbol y además les gusta recrearse, no siendo escuchada la opinión del niño (se omite nombre) debido a su corta edad, todo ello, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de su interés superior, establecido en el articulo 8 de la mencionada Ley. Se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA:
Este Tribunal, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano Rubén Gilberto Berrios Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 4.712.931, ante la pretensión de la demandante de autos, ciudadana Bertha May Mari Romero Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.702.906, manifestado de forma oportuna y expresa en la contestación al fondo de la demanda; Segundo: Se establece una obligación de manutención equivalente a mil quinientos (1.500,00 bs.) bolívares mensuales, los cuales deberán ser suministrados por el ciudadano Ruben Gilberto Berrios Velásquez a la ciudadana Bertha May Mari Romero Vera conforme a los medios que establezca el Juez de Ejecución. Se ordena el levantamiento de las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, en consecuencia, se ordena remitir oficio al Patrono del ciudadano Rubén Gilberto Berrios, a los fines de indicarle que deberá dejar de retener las cantidades correspondientes al embargo preventivo.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil once.
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGÉLICA QUELIS MUJICA
Se dictó, registró y publicó la presente sentencia, siendo las 2:45 p.m., del diecisiete de octubre del año dos mil once. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGÉLICA QUELIS M
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