REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2010-000373
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, estado Falcón, conjuntamente con la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V.-10.968.462, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
ADOLESCENTE: Yosmarkis Viviana Lugo, nacida el día 20 de enero de 1993, hoy en día mayor de edad.
MOTIVO: Solicitud de Reconstrucción de Acta de Nacimiento en el Registro Civil.
I
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa en fecha 04 de agosto de 2010, mediante escrito que contiene pretensión de solicitud de reconstrucción de acta de nacimiento en el Registro Civil, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, del estado Falcón, conjuntamente con la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.968.462, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, en beneficio de la adolescente Yosmarkis Viviana Manzano Lugo (hoy mayor de edad). Expone en consecuencia las funcionarias del Consejo de Protección que la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo acudió a la sede de ese órgano administrativo con la finalidad de poder ubicar la partida de nacimiento de su hija Yosmarkis Viviana Manzano Lugo, toda vez que, fue presentada en la antigua sede de la Prefectura de la Avenida Rafael González, Punto Fijo, estado Falcón, sin embargo, con el pasar del tiempo, dichos asientos fueron trasladados a otra sede llamada la casa del vecino, donde funciona el Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón en la actualidad, en dicho traslado muchos libros desaparecieron, se deterioraron, sin embargo, la solicitante manifestó que hubo un incendio en la Prefectura desapareciendo su asiento y que por ello nunca llegó a la nueva sede antes descrita. Continúan expresando las Consejeras de Protección que en virtud de lo expuesto por la ciudadana Carmen Nicolasa procedieron a oficiar a los Registros Civiles de las diferentes parroquias y municipios más cercanos al lugar de nacimiento, con la finalidad de que brindaran información si en alguno de ellos reposaba dicho asiento. Recibiendo respuesta de todos ellos, señalando que no aparecía registrado dicho nacimiento en sus respectivos registros, indicando el Registro Principal mediante una certificación expedida la inexistencia de la partida. A tal efecto, señalan las Funcionarias del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana que, ante tal solicitud y visto que tanto la adolescente como su progenitora afirman que si fue presentada la misma, es por lo que se remite dicha solicitud con la finalidad de que sea iniciado el procedimiento de reconstrucción de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 156 de la Nueva Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de evitar un doble registro.
En fecha 30 de septiembre de 2010, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, haciendo de su conocimiento del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2010, se emite auto por medio del cual se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de conocer el domicilio de la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo.
En fecha 11 de enero de 2011, comparece por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la adolescente Yosmarkis Viviana Manzano Lugo, y presenta diligencia por medio de la cual indica la dirección de su madre, ciudadana Carmen Nicolasa Lugo.
En fecha 12 de enero de 2011, se emite auto por medio del cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo.
En fecha 27 de enero de 2011, se certifica la notificación positiva de la ciudadana Carmen Nicolosa Lugo, por parte del Secretario Judicial adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de abril de 2011, se celebró la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la no comparecencia de funcionaria alguna del Consejo de Protección, no obstante, dada la naturaleza del caso la ciudadana Jueza ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, a los fines de que informe si la adolescente Yosmarkis Viviana Manzano Lugo fue presentada en la antigua sede de la Prefectura de la Avenida Rafael González de Punto Fijo en el año 1993 y remita copia certificada del libro, de lo contrario informe la situación de los libros, procediendo a diferir la audiencia, en espera de resultas de lo ordenado.
En fecha 08 de junio de 2011, se realizó prolongación de audiencia correspondiente a la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo y la de la inasistencia de las Consejeras de Protección, quedando concluida la fase de mediación y dándose paso a la fase de sustanciación
En fecha 14 de julio de 2011, se realizó audiencia de sustanciación con la presencia de la ciudadana Carmen Nicolasa Luego, ya identificada, sin evidenciarse la presencia de las Funcionarias del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana nuevamente, dándose por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, remitiendo el asunto a este Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de agosto de 2011, señalando que en caso de no haber despacho en virtud del receso judicial será celebrada el día 20 de septiembre de 2.011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se avoca este Juzgador al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez temporal efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de octubre de 2.011, se anunció en las puertas del Circuito la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, evidenciándose la no comparecencia de las solicitantes, motivo por el cual, se fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 13 de octubre de 2011.
En fecha 13 de octubre de 2011, se celebra la audiencia oral y pública de Juicio declarándose con lugar la pretensión de Reconstrucción de Acta de Nacimiento en el Registro Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, así como la competencia del Tribunal, este Juzgador hace primeramente el siguiente análisis: Siendo que la solicitud presentada se refiere al derecho a la identidad, en este caso a obtener documentos públicos que la establezcan, este juzgador, en aras de establecer el marco jurídico que ampare a tal pretensión hace mención a las siguientes normas de nuestra ordenamiento jurídico vigente:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
La Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Artículo 154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
Artículo 155: Los registradores o las registradoras civiles acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones.
Artículo 156: Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica:
Artículo 1: Objeto:
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 4: Obligaciones generales del Estado:
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A.
Principio de Corresponsabilidad:
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 18: Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero
El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo
El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Artículo 22: Derecho a documentos públicos de identidad:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Ahora bien, una vez establecido el marco jurídico que ampara la pretensión, es necesario concatenarlo con los medios probatorios que fueron presentados oportunamente, mediante el análisis probatorio que a continuación se presenta:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio 03, oficio dirigido al Hospital Dr. Carlos Diez del Ciervo, solicitando constancia de nacimiento de una niña hembra; el cual, por ser documento administrativo con presunción de certeza es plenamente valorado extrayéndose como consecuencia del mismo, las gestiones practicadas por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes durante el proceso administrativo, para obtener información acerca del nacimiento en dicho centro hospitalario de la adolescente Yosmarkis Viviana Manzano Lugo.
2) Riela en el folio 04, constancia de nacimiento original de una niña hembra nacida en fecha 20 de enero del año 1993, hija de la ciudadana CARMEN NICOLASA LUGO, medio de prueba éste que por ser un documento administrativo emanado de un organismo público, se le da presunción de certeza y es valorado en la definitiva, evidenciándose del mismo el efectivo nacimiento de una niña en la precitada fecha, teniendo como madre a la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo, extrayéndose como consecuencia que se trata de la Adolescente (hoy adulta) Yosmarkis Viviana Manzano Lugo.
3) Riela en el folio 05, oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Los Taques, mediante el cual se solicita emitan información sobre la existencia de un registro de nacimiento con las características mencionadas; el cual, por ser un documento administrativo emanado de un organismo público, se le da presunción de certeza y este tribunal lo valora señalando que demuestra la actuación diligente practicada por el Consejo de Protección tal y como lo expresan en su pretensión para obtener información relativa a la existencia o no de la partida de nacimiento de la adolescente Yosmarkis Manzano.
4) Riela en el folio 06, oficio emitido por el Registro Civil del Municipio Los Taques, dirigido a este órgano informando que en dicho registro fue imposible ubicar el asiento requerido; prueba documental ésta que por tratarse de un documento administrativo emanado de un organismo público, se le da presunción de certeza y este tribunal lo valora dejando constancia por medio del mismo que no está inscrita por ante el referido registro civil la adolescente Yosmarkis Manzano, en los Libros de Nacimientos.
5) Riela en el folio 07, oficio dirigido al Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón; el cual por ser un documento administrativo emanado de un organismo público, se le da presunción de certeza y este tribunal lo valora en la definitiva considerando que contribuye de igual forma que los otros oficios librados por el Consejo den busca de información, el agotamiento pleno de la fase administrativa.
6) Riela al folio 08, Oficio emitido por el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, informando que no aparece registrado dicho nacimiento y, siendo que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, se le da presunción de certeza y este tribunal lo valora plenamente, indicando que la adolescente Yosmarkis Manzano no se encuentra registrada en los libros de nacimientos llevados.
7) Riela al folio 09, constancia emitida por la Parroquia Civil del Municipio Carirubana, Estado Falcón; considerando este juzgador que por tratarse de un documento emanado de un organismo público, se le da presunción de certeza y quien acá juzga extrae del mismo que efectivamente la partida de nacimiento de la adolescente Yosmarkis (hoy adulta) no aparece inserta en el libro de nacimientos de fecha 20/01/1993.
8) Riela al folio 10, oficio dirigido al Registro Civil Principal del Estado Falcón; el cual por ser documento administrativo emanado de un organismo público, se le da presunción de certeza y este tribunal lo valora, señalando que del mismo se evidencia al igual que en los anteriores oficios remitidos por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, las gestiones relativas al caso practicadas por el Consejo de Protección en busca de la partida de nacimiento de la Adolescente Yosmarkis Manzano (hoy en día adulta).
9) Riela en los folios que van desde el 11 hasta el 14, ambos inclusive, certificación de inexistencia de partida de nacimiento; por ser documento público otorgado conforme al artículo 155 de la Ley del Registro Público, se le da pleno valor probatorio y este tribunal extrae del mismo la definitiva imposibilidad de ubicar la partida de nacimiento de la Adolescente Yosmarkis Viviana Manzano Lugo, en el Registro Principal, en virtud de su inexistencia en los asientos del mismo.
10) Riela al folio 15, copia simple del acta de defunción del ciudadano Luís Alberto Mansano, identificado en autos; expresando este juzgador que a pesar de ser una copia simple, es plenamente valorada por no haber sido impugnada por ninguna de las partes, en consecuencia, de la misma se extrae la defunción del padre de la adolescente Yosmarkis, haciéndose mención de la presentación de la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo para la participación de la defunción, aunado a la indicación que se desprende en la misma, por cuanto, se hace mención que deja cinco hijos, entre los cuales está la adolescente Yosmarkis Manzano Lugo, solo que existe un error material en la trascripción del acta, señalando de igual forma el ciudadano Juez que según la información suministrada por la solicitante mediante la declaración de parte, todos los citados en esta acta de defunción como hijos del ciudadano Luís Manzano son hijos de la ciudadana Carmen Nicolasa, lo cual genera una presunción de certeza con respecto a la filiación paterna de la adolescente Yosmarkis, indicando de la misma forma la solicitante que el ciudadano Luís Alberto Manzano presentó conjuntamente con ella a la adolescente.
11) Rielan en el folio 16, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Carmen Lugo y Luis Alberto Mansano; las cuales por ser copias simples que no fueron impugnadas por ninguna de las partes, este tribunal lo valora, no obstante, no extrae de ellas elementos de convencimiento para la decisión aparte de aquellos que demuestran la identificación de los padres de la adolescente.
Como ya se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a tomar declaración de la parte solicitante, quien se expresó de la siguiente forma:
Declaración de la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo:
En primer lugar le pregunta el ciudadano juez 1. ¿Por qué no compareció la ciudadana Yosmarkis Lugo?, manifestando la ciudadana Carmen que la misma no pudo comparecer debido a que su hijo se encuentra hospitalizado y estaba con él; asimismo, le pregunta el juez; 2. ¿La reclusión en centro penitenciario a la que se hace referencia la ciudadana Maria Salas en su exposición oral, fue cuando la niña nació o la niña nació en el centro de reclusión?, respondiendo que ella quedó detenida y le dejó sus hijos a su mamá y que la niña (hoy adulta), tenía tres (03) años, y que ya había sido presentada por su papá y por mi pero yo no estaba casada con su papá que era Luís Alberto Manzano, igualmente manifiesta que sus hijos fueron procreados por Luís Alberto y por su persona, menos la mayor que fue presentado con el apellido de Luís Alberto, pero no era su hija, cuando comenzamos a vivir ella tenía un año”.
De esta declaración, considerada necesaria y pertinente por este juzgador a los fines de esclarecer puntos de hecho que fundamentan la pretensión, siendo que por tratarse de la madre de la adolescente Yosmarkis conoce suficientemente la situación en la que se encuentra con respecto a su identificación y además de conocer ampliamente los hechos de lo acontecido, por ser ella quien se ha encargado de informar de lo acontecido con el asiento por estar en pleno conocimiento de la ocurrencia de la presentación ante la Antigua Prefectura aunado a la desaparición manifestada. A tal efecto, este juzgador extrae elementos de convicción de su declaración, por cuanto se desprende que efectivamente existió una presentación y una partida de nacimiento, solo que, hoy en día no se encuentra en ninguno de los libros, situación ésta que encuadra perfectamente dentro de los supuestos de la reconstrucción haciéndose imposible la inserción en aras de evitar un doble registro.
De la opinión de todo Niño, Niña o Adolescente:
Con respecto a la opinión de la adolescente Yosmarkis Viviana Manzano Lugo, este juzgador manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un derecho de los niños, niñas y adolescentes el opinar y ser oídos, no obstante, siendo que la adolescente beneficiaria en la presente causa es actualmente mayor de edad, lo cual aunado a su falta de comparecencia a la sede del Circuito por causas de fuerza mayor informadas por su ciudadana madre, se desestima escuchar su opinión, expresando que se garantizó su derecho, sin ser posible obtener su opinión debido a su no comparecencia. Y Así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad pertinente para que este juzgador se pronuncie, lo hace señalando que del acervo probatorio evacuado ha quedado demostrado que efectivamente existió la presentación de la adolescente Yosmarkis Viviana Manzano Lugo por ante la antigua sede de la Prefectura de la Avenida Rafael González de Punto Fijo, estado Falcón, no obstante, de los medios probatorios no existe prueba fehaciente de la ocurrencia del incendio mencionado por la solicitante y con él la desaparición del asiento registral, sin embargo, lo que si ha quedado demostrado es la inexistencia de la partida de nacimiento en los libros de nacimientos de las jefaturas civiles cercanas al lugar del nacimiento de la adolescente y en el Registro Principal del estado Falcón, elemento éste sobre el cual, el juzgador se pronuncia así: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 56 que todas las personas tiene derecho a obtener documentos público que comprueben su identidad biológica, situación ésta que está siendo violentada por el estado, toda vez que, no garantizó el cumplimiento de ese derecho de la adolescente Yosmarkis Manzano Lugo (hoy mayor de edad), siendo el caso que su partida de nacimiento no se encuentra inserta en ninguno de los libros de los Registros Civiles Municipales de la zona, ni en el Registro Principal del estado Falcón, situación ésta que conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil debe ser subsanada bajo la competencia de este Tribunal, ahora bien, según el criterio de este juzgador, es evidente que a la adolescente Yosmarkis Manzano se le está violentando el precepto constitucional establecido en el precitado artículo 56 de la Carta Magna, lo cual no puede ser pasado por alto por este juzgador, por cuanto existe un hecho cierto y debidamente probado que es la no existencia de asiento alguno, así como el nacimiento mismo, que se desprende de la certificación expedida por el hospital Carlos Diez del Ciervo, a través de su funcionario competente, motivo éste por el cual, en aras de garantizarse el derecho a la identificación de la adolescente YOSMARKIS DIVEANA MANZANO LUGO, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la pretensión de reconstrucción de acta de nacimiento de la adolescente YOSMARKIS DIVEANA MANZANO LUGO. Y así se decide.
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DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reconstrucción de Acta de Nacimiento de la adolescente (hoy adulta) YOSMARKIS DIVEANA MANZANO LUGO, interpuesta por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del estado Falcón, conjuntamente con la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 10.968.462, en su condición de progenitora de la adolescente, en consecuencia; SEGUNDO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, proceder a la reconstrucción del Acta de Nacimiento de la Adolescente (hoy adulta) YOSMARKIS DIVEANA MANZANO LUGO, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en la cual se indicará conforme al artículo 93 ejusdem, que nació el día 20 de enero del año 1993, a las 6:25 a.m., en el Hospital Carlos Diez del Ciervo de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, siendo presentada por ante dicho registro por los ciudadanos Luís Alberto Manzano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 9.584.423, de profesión comerciante y con domicilio en Punto Fijo, Municipio Carirubana, quien dice ser su padre y haberla procreado conjuntamente con la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 10.968.462, de profesión oficios del hogar y con domicilio en Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón; TERCERO: Se ordena al Registrador Principal del estado Falcón, proceder a la reconstrucción del Acta de Nacimiento de la Adolescente (hoy adulta) YOSMARKIS DIVEANA MANZANO LUGO, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en la cual se indicará conforme al artículo 93 ejusdem, que nació el día 20 de enero del año 1993, a las 6:25 a.m., en el Hospital Carlos Diez del Ciervo de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, siendo presentada por ante dicho registro por los ciudadanos Luís Alberto Manzano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 9.584.423, de profesión comerciante y con domicilio en Punto Fijo, Municipio Carirubana, quien dice ser su padre y haberla procreado conjuntamente con la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 10.968.462, de profesión oficios del hogar y con domicilio en Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. Es justicia.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 18 días del mes de octubre de 2011.
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGÉLICA QUELIS M.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 03:20 p.m., del día de hoy, 18 de octubre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGÉLICA QUELIS M.
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