REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: IP31-V-2011-000081


DEMANDANTE: Albania Yanixi Manzanres Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 13.933.121, domiciliada en el sector Menca de Leoni, calle Monagas, casa N°.: 48, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: Carlos Lenín Díaz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 14.479.636, domiciliado en la calle Girardot, casa N°.: 12, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
NIÑA:
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención



I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento concerniente a pretensión de Revisión de Obligación de Manutención, incoado en fecha 18 de abril de 2011, por la abogada Liseth Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.: 154.417, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Albania Yanixi Manzanres Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 13.933.121, domiciliada en el sector Menca de Leoni, calle Monagas, casa N°.: 48, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, en contra del Carlos Lenín Díaz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 14.479.636, domiciliado en la calle Girardot, casa N°.: 12, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. Expone la demandante que en fecha 31 de octubre del año 2008, se introdujo por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación escrito contentivo de homologación del convenio de obligación de manutención en beneficio de la niña, y al finalizar el proceso por sentencia de fecha 07 de noviembre de 2008, se le asignó al demandado una obligación de manutención de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) mensuales, igualmente para la época de útiles escolares en el mes de agosto se comprometió a depositar adicionalmente en el mes de diciembre para gastos de estrenos de navidad y fin de año la cantidad de un mil bolívares fuerte (1.000,00 Bs.), continúa exprensando la demandante que en vista de que han transcurrido casi tres (03) años desde que se dictó la referida decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy en día insuficiente pata sufragar los gastos generados por la niña, amen de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida y la situación económica del país, son hechos públicos y notorios y, ante las circunstancias de que el padre cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada proceden a demandar la revisión de la obligación de manutención.
La pretensión es admitida en fecha 25 de abril de 2011, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación del Ministerio Público, dejándose constancia de las respectivas notificaciones en fecha 29 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ALBANIA MANZANARES MEDINA, debidamente asistida por la abogada Liseth Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.: 154.417, y del ciudadano CARLOS DÍAZ MEDINA, quien se encontraba sin asistencia jurídica, motivo por el cual, previa solicitud se procedió a notificar a la Defensora Pública a los fines de que le brinde asistencia jurídica.
En fecha 30 de mayo de 2011, se avoca la Juez Temporal de Mediación y Sustanciación al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de junio de 2011, se repone la causa al estado de fijar audiencia de sustanciación.
En fecha 22 de junio de 2011, comparece el ciudadano Carlos Lenin Díaz Medina, debidamente asistido por la Abogada Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública y presente escrito de contestación, en el cual expresa que desconoce, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados tanto en forma como en contenido, indicando que si bien es cierto que el ciudadano Carlos Lenin Díaz Medina se comprometió a aumentar la obligación de manutención, no es menos cierto que actualmente tiene bajo su responsabilidad cubrir las necesidades de un segundo hijo de nombre (se omite)y aunado a ello, su cónyuge, la ciudadana Yhoanny Andreina Pérez de Diaz, cuenta con 16 semanas de II gestación, lo que conlleva al ciudadano Carlos Díaz Medina y sufragar y costear constantemente los gastos generados en medicamentos, alimentación balanceada, exámenes médicos, entre otros, tanto para su hijo como para con su esposa para llevar a feliz término su embarazo. De igual forma, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Díaz tenga medios económicos suficientes para que la obligación se aumentada, negando, rechazando y contradiciendo de la misma manera que el ciudadano Carlos Díaz no tenga gestos de cariño y de afecto hacía su hija y que el demandado de autos no haya sido responsable con los derechos y afectos que le corresponden a la niña.
En fecha 14 de julio de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de las partes, dándose por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de julio de 2011, la Jueza Temporal del Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y pública de juicio para el día 23 de agosto de 2011 o en su defecto para el día 21 de septiembre de 2011, en caso de ser decretado el receso judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2011, este juzgador se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Tribunal de Juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2011, una vez precluído el lapso para que las partes recusaran a este juzgador, sin hacerlo, se procedió a emitir auto por medio del cual se fijó como fecha para la celebración de la audiencia oral y pública el día 06 de octubre de 2011.
En fecha 06 de octubre de 2011, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de ambas partes con su debida asistencia jurídica, no obstante, en virtud de la no asistencia de la niña al Circuito se difirió la celebración de la audiencia, con el objeto de que hicieran comparecer a la niña.
En fecha 17 de octubre de 2011, se realiza audiencia oral y pública de juicio, declarándose con lugar la pretensión de revisión de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”

Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” Negrillas del Tribunal.

Expresado el marco normativo, se analiza a continuación una serie de elementos contentivos en los medios probatorios evacuados, los cuales serán debidamente concatenados, para poder establecer así criterios definitivos de este juzgador para la resolución, en consecuencia, se expresa lo siguiente:

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Riela en el folio nueve (09) del presente expediente, Partida de Nacimiento Nro 53, suscrita por la T.S.U, Franlizmar Carrillo, en su condición de Jefa civil encargada de la parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, de donde se desprende el nacimiento de la niña, considerándolo este juzgador como un documento público que establece la existencia y por ende la filiación paterna y materna de la niña.
2. Riela al folio cincuenta (50) del presente expediente, Partida de Nacimiento N°.: 93, suscrita por la Lic. Yaneth Marcano, en su condición de Jefa Civil Registradora encargada de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual se desprende que en fecha 02/03/2.009, fue presentado por el ciudadano Pedro José Sierra, un niño de nombre (se omite), hijo del presentante y la ciudadana Albania Manzanares, niño éste que nació el día 23 de enero de 2009, señalando el ciudadano Juez sobre este medio que se trata de un documento público que demuestra la existencia de otro hijo de la demandante de autos, convirtiéndose en una nueva carga económica para la demandante de autos.
3. Riela en los folios que van desde el catorce (14) al veintiséis (26) en el cincuenta y uno (51) y del cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59), facturas y recibos en copias simples y original, referidos a compra de comida, medicinas, ropa y calzado, juguetes, los cuales son desechados, por cuanto, tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, debieron ser ratificados en juicio por los suscribientes, de acuerdo a lo que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Riela en el folio setenta y nueve (79), Partida de Nacimiento del niño (se omite nombre), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Irribarren, del estado Lara, y en el mismo se evidencia mediante nota marginal que el ciudadano Carlos Lenin Díaz Medina lo reconoció como su hijo; manifestando el ciudadano Juez que se deja constancia que el presente medio se trata de un documento público que establece la filiación del niño con el ciudadano Carlos Díaz, y por consiguiente representa otra carga económica al demandado.
2. Riela en el folio ochenta (80), constancia médica, suscrita por el médico gineco-obstetra Audie Ferreira, mediante el cual se hace constar que la ciudadana Johanna Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.151, asistió a consulta médica periódica por cursar con gestación de 16 semanas, feto único con evolución satisfactoria, no obstante, siendo que es un documento privado emanado de un tercero, debe ser ratificado en juicio por y en virtud de no haber comparecido el tercero, se desecha la prueba para su valoración en la definitiva de acuerdo a lo que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Riela al folio ochenta y uno (81), Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Díaz y Yhoanny Pérez de Díaz, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, donde se evidencia que el mismo fue celebrado en fecha 20 de noviembre de 2009; señalando este juzgador que, el referido medio constituye un documento publico que establece la celebración del matrimonio civil del demandado de autos con su actual esposa y por lo tanto una carga económica.
4. Riela en el folio ochenta y dos (82), constancia de salario del ciudadano Carlos Díaz, emitida por la Dirección de Servicio al Personal del Departamento de Recursos Humanos del Complejo de Refinación Paraguaná (P.D.V.S.A), la cual contiene firma y sello húmedo, considerándola el ciudadano Juez como un Documento Administrativo con plena presunción de certeza que establece la dependencia laboral y con ello la capacidad económica del demandado, de la cual se evidencia la posibilidad de aumentar la cuota mensual de la obligación de manutención, por cuanto cuenta con un salario básico significativo a criterio de este juzgador.

Con respecto a la opinión establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe indicarse que la niña manifestó que estudia en el colegio donde trabaja su papá, pero que casi no se ven porque él llega a las 10 de la mañana cuando ya ella ha salido de recreo, señala que se ven ocasionalmente los domingos, que su papá una vez la llevó al sambil y que cuando era chiquita le regalo una muñeca y después cuando viajó la regalo otra, indica además que hace algo de tiempo le pidió de regalo un peluche de Whinnie Pohh y él aún no se lo ha dado y que su mamá es quien le da para comprar la merienda en la escuela y chucherías cuando le provocan, agregando que le gustaría que su papá ayudara a su mamá con los gastos.
En este estado, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento con respecto a la decisión en la presente causa, este juzgador lo hace en los siguientes términos: Del acervo probatorio evacuado ha quedado demostrado el nacimiento de una niña de nombre (se omite), quien es hija de la ciudadana Albania Manzanares y del ciudadano Carlos Díaz, estableciéndose de esta forma plenamente la filiación materna y paterna, quedando demostrado de igual forma el nacimiento de un niño de nombre(se omite), quien es hijo del demandado de autos, conjuntamente con la ciudadana Yhoanny Pérez, evidenciándose de este documento público la existencia de otro hijo concebido por el demandado, lo cual constituye otra carga económica al ingreso mensual que éste devenga, señalando el ciudadano Juez que se ha demostrado de igual forma, por ser un elemento admitido y por lo tanto no debatido, la existencia de un acuerdo transaccional homologado en fecha 07 de noviembre de 2008, el cual constituye el objeto de ésta pretensión, por cuanto es precisamente el referido acuerdo el que se pretende revisar e indicando que según se desprende de la constancia de trabajo emitida por el ente patronal del demandado que éste es una persona que se encuentra incorporado plenamente a la actividad laboral, que devenga un salario mensual de forma constante y continúa que le permite cumplir con la obligación de manutención a favor de la niña , dejando constancia este sentenciador de igual forma que se ha hecho mención durante el desarrollo de la audiencia de la existencia de un nuevo hijo del demandado de autos, por cuanto su actual esposa se encuentra con ocho meses de gestación, sin embargo, es un hecho expuesto que no ha sido plenamente comprobado, motivo por el cual éste juzgador se ve en la obligación de desecharlo, considerando que el demandado de autos posee como cargas planamente demostradas las generadas por la niña Verónica, por el niño y la carga económica que representa su cónyuge, la ciudadana Yhoanny Pérez. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que ha quedado demostrada la existencia del matrimonio civil contraído, lo cual aunado a los gastos personales que representa la propia manutención, conllevan a este juzgador a realizar el siguiente análisis: La Obligación de Manutención constituye un derecho constitucional para todo niño, niña y adolescente, siendo que, es indispensable una buena alimentación, el vestido y la recreación como elementos que la constituyen en el desarrollo de los niños, señalando al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, expresando al respecto el ciudadano Juez que ratifica el criterio que ésta debe ser observada como un derecho de los beneficiarios más que como una obligación de los padres, considerando quien juzga que su incumplimiento acarrea una violación flagrante a los derechos del niño, situación ésta que no se está presentando en el presente caso, por cuanto manifiesta y así lo admite la demandante de autos que el ciudadano Carlos Díaz cumple con la obligación de manutención, solo que no ha realizado ningún aumento desde el día 07 de noviembre de 2008, fecha en la cual se homologó el acuerdo donde se estableció como cuota ordinaria la cantidad de 400 bolívares mensuales y 1000 bolívares como cuota extraordinaria para los gastos escolares y de navidad, así como el compromiso asumido de sufragar en parte iguales por ambos progenitores los gastos médicos que genere la niña, comprometiéndose a inscribirla en P.D.V.S.A-Sicoprosa. Motivos éstos por los cuales, siendo que no ha quedado demostrada por la parte demandante el gasto que genera de forma mensual y constante la beneficiaria, el ciudadano Juez señala que debe emitir su pronunciamiento con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y con estricta aplicación del Principio de Primacía de la Realidad de los hechos, del cual se puede extraer que es evidente e incluso constituye un hecho público y notorio el alto índice inflacionario que existe en el país, donde año tras año aumenta la Unidad Tributaria, la canasta básica alimenticia, el vestido, la recreación, entre otras, elementos éstos que llevan al juzgador a considerar que es totalmente evidente que la cantidad fijada como manutención en el año 2008, hoy en día ha quedado irrisoria debido a los aspectos ya mencionados relativos al alto índice inflacionario, y siendo que, la parte demandante aplicando la vía acorde acude ante este órgano jurisdiccional en busca de un revisión, considera el ciudadano Juez que el solo hecho del transcurrir del tiempo debido al hecho público y notorio que representa la inflación, constituyen elementos suficientes para adecuar la cuota establecida como manutención y así garantizar el cumplimiento del derecho a la manutención que tiene la niña Verónica Fabiana. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, solo queda a cargo del juzgador analizar la situación económica en la que se encuentra el demandado como último aspecto para establecer un cuota acorde mensual a favor de (se omite nombre)que garantice de igual forma el derecho a la manutención de Jesse Jesús, siendo que éste posee de igual forma el referido derecho, situación ésta que aunado a la carga económica que representa la cónyuge del demandado y a los gastos personales que genera una propia manutención, conllevan al ciudadano Juez a considerar que existe una carga económica constituida por cuatro beneficiarios, conformada por el niño, la niña, la Cónyuge Yhoanny Pérez y los gastos generados por el propio ciudadano Carlos Lenin Díaz, situación que produce como un cálculo inmediato un equivalente al 25% del salario básico mensual que devenga el demandado de autos como equivalente para la obligación de manutención a favor de la niña, debiendo como consecuencia de ello y en aras de no desmejorar el acuerdo existente, suministrar los meses de agosto y de noviembre la cuota ordinaria equivalente al 25% de salario más una cuota extraordinaria que se establece en el mismo 25% de salario mensual, a los fines de obtener útiles escolares y gastos de vestimenta decembrina. Asimismo, se le indica al demandado de autos que deberá mantener a la niña inscrita en PDVSA-SICOPROSA, beneficio éste otorgado por el ente patronal, debiendo de igual forma suministrar el 50% de aquellos gastos que se generen en la compra de medicinas para la niña y en gastos de hospitalización. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 13.933.121, representada por la abogada Liseth Martínez, venezolana, mayor de edad, con numero de I.P.S.A. 154.417, en contra del ciudadano CARLOS LENÍN DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 14.479.636, debidamente asistido por la Abogada Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública Primera del estado Falcón, en consecuencia; SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS LENÍN DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 14.479.636, a suministrar a la ciudadana Albania Yanixi Manzanares Medina y en beneficio de su hija, el equivalente al 25% del salario básico mensual que devenga, en aras de garantizar su derecho a la manutención, de igual forma; TERCERO: Se le indica que con el fin de no desmejorar el acuerdo existente, deberá suministrar los meses de agosto y de noviembre la cuota ordinaria equivalente al 25% de salario más una cuota extraordinaria que se establece en el mismo 25% de salario mensual, para la adquisición de útiles escolares y gastos de vestimenta decembrina y juguetes. Asimismo; CUARTO: Se le hace saber al demandado de autos que deberá mantener a la niña inscrita en PDVSA-SICOPROSA, beneficio éste otorgado por el ente patronal, debiendo de igual forma suministrar el 50% de aquellos gastos que se generen en la compra de medicinas para la niña y en gastos de hospitalización.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que requieran las partes y, las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días ¬del mes de octubre de dos mil once (2011).



ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.




LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANGÉLICA QUELIS M.




La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 03:20 p.m., del día de hoy, 19 de octubre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANGÉLICA QUELIS M.