REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2010-000217
DEMANDANTE: Migday Beatriz Valdez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 14.447.051, domiciliada en el Sector Domingo Hurtado, calle Uribante, casa N°.: 07, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
CODEMANDADOS: José Gregorio Olivera Mora y Jorge Luís Primera Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 17.500.336 y 18.449.993, respectivamente, domiciliados en el sector vipofalca, calle 20-A, casa N°.: 11, Parroquia Norte, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón el primero y en el sector universitario, calle principal, N°.: 05, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, el segundo.
NIÑA: .
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
I
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante la presentación en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de escrito libelar contentivo de pretensión de impugnación de paternidad, incoada por la ciudadana Migday Beatriz Valdez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 14.447.051, domiciliada en el Sector Domingo Hurtado, calle Uribante, casa N°.: 07, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistida jurídicamente por la abogada Carlina Acosta, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 66.083, en contra del ciudadano José Gregorio Olivera Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.500.336, domiciliado en el sector vipofalca, calle 20-A, casa N°.: 11, Parroquia Norte, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón. Escrito mediante el cual expone que: De una relación extramatrimonial concibió y dio a luz a una niña, la cual presentó en el hospital Calles Sierra, ante la Autoridad Civil encargada de ese despacho con el nombre de (SE OMITE), toda vez que, para el momento del nacimiento estaba casada con el ciudadano José Gregorio Olivera Mora, ya identificado. Continúa expresando que por error y desconocimiento, así como por señalamiento de la funcionaria actuante en el levantamiento de la partida de nacimiento, aunado al hecho de saber que el verdadero padre biológico de la niña no deseaba afrontar esa paternidad, fue por lo que presentó a la niña como hija del que era su esposo, siendo lo correcto que debió presentarla solo como hija suya, ya que el que aparece en la partida de nacimiento no es el padre biológico, debido a que para el momento de la concepción de la niña estaba separada de hecho del presunto y negado padre de su hija, sin mantener vida marital desde ningún aspecto. Señala que, para el momento de la concepción, ella tenía aproximadamente entre siete a ocho meses viviendo en casa de su madre, tiempo durante el cual no convivió con su esposo, reanudando su relación marital por un período de seis meses, comenzando dicho período, cuando ya ella tenía un mes de gestación, ya que su esposo estaba enterado de su embarazo y que no era de él, posteriormente esa relación culminó cuando la niña tenía dos meses de nacida, por cuanto el supuesto y negado padre la conmina a volver a su lado, bajo la amenaza de prohibirle el contacto con la niña y de no permitirme acercarme a ella ya que su mamá (abuela paterna de la niña) es quien la cuida ya que ella trabaja, sufriendo el vínculo matrimonial una nueva separación de hecho que no se ha vuelto a restablecer. En razón de lo expuesto, solicita la impugnación con respecto a la filiación paterna establecida a la niña.
En fecha 23 de septiembre de 2010, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano José Gregorio Olivera Mora en su condición de demandado y de la Representación Fiscal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, decretando el ciudadano Juez Segundo de Primea Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito un despacho saneador, a los fines de que la parte demandante especifique la identificación y dirección del verdadero padre de la niña, quien deberá ser notificado debidamente para darle así inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de noviembre de 2010, son certificadas por la Secretaria Judicial adscrita al Pool de este Circuito Judicial las notificaciones positivas de los codemandados de autos.
En fecha 26 de enero de 2011, se realiza audiencia de sustanciación, prolongándose la misma en espera de resultas de prueba de experticia heredo biológica ordenada, dejándose constancia de que ninguno de los codemandados dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, dándose por concluida la misma y con ella la Audiencia Preliminar, ordenándose como consecuencia de ello, la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija la audiencia oral para el día 19 de octubre de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose con lugar la pretensión.
En este estado, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
La base legal en la cual se fundamenta la pretensión, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que: el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.
Elemento éste, sobre el cual este juzgador realiza el siguiente análisis: las pretensiones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto, sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y teniendo el titular de la acción plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por ende, no opera el desistimiento de la pretensión, ni transacción alguna a los fines de su paralización, por prohibición expresa que tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo Niño, Niña y Adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna como se indica:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....”
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría
Ahora bien, los principios constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la actuación de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto, señalando que al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver las causas como la presente, en los artículos 8 y 25:
Artículo 8: “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”
Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado Venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos, independientemente de cual fuere el estado civil de la madre o el padre como lo establece el articulo 76 Constitucional.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo e indica que: De las pruebas ofrecidas, se tiene, que riela al folio 03, acta de nacimiento de la niña, expedida por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Dr. Rafal Calles Sierra, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde hace constar que es hija de la ciudadana MIGDAY BEATRIZ VALDEZ DE OLIVERA y de su cónyuge JOSÉ GREGORIO OLIVERA MORA, estableciéndose de esta forma plenamente la filiación materna y paterna de la niña.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA HEREDO BIOLÓGICA:
Riela en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), informe relativo a la práctica de la experticia heredo biológica ADN, de la cual se evidencia que fue remitida mediante sobre cerrado que riela en el folio cuarenta y cinco (45) dirigido al Tribunal que la ordenó, informe éste que contiene entre sus conclusiones el resultado arrojado por la respectiva indagación de ADN practicada al ciudadano Jorge Primera, a la ciudadana Migday Valdez y a la niña, señalando entre otras cosas que, las probabilidades de la paternidad del ciudadano Jorge Primera con respecto a la niña Dayglis Raquel son del 99,99%, motivo por el cual puede considerarse como altísima la probabilidad de que el referido ciudadano sea el padre de la niña. Considerando a tal efecto este juzgador que la presente prueba demuestra a través de la indagación científica la altísima probabilidad de que el ciudadano Jorge Primera sea el padre biológico de la niña y no el ciudadano José Olivera como aparece en la partida de nacimiento.
En cuanto a la opinión de la Niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y garantizando su interés superior, fue desestimada, debido a su corta edad y consiguiente imposibilidad de emitir opinión alguna a través del habla.
Ahora bien, una vez evacuado el único medio de prueba que consta en autos, pasa este juzgador a realizar el siguiente análisis: el fundamento legal en la cual se basa la solicitud esta establecido en el artículo 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo que sea contrario a su interés superior, señalando quien acá juzga que las pretensiones relativas a la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y en que el titular de la pretensión demandante tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicho procedimiento, y por lo tanto no ha lugar al desistimiento de la pretensión, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Dentro de este orden de ideas, expuesto el marco legal, es necesario mencionar que a criterio de este juzgador, la prueba de experticia heredo biológica ADN es un medio totalmente pertinente y conducente para demostrar la pretensión anunciada en estos procedimientos relativos a la filiación, al punto tal, que el Juez de Mediación y Sustanciación, con el objeto de garantizar derechos de la niña, tales como el de conocer a su verdadero padre y al interés superior de la niña ordenó de oficio la elaboración de la experticia heredo biológica que fue plenamente evacuada en esta audiencia oral y pública de juicio, señalando a tal efecto que el valor de la referida prueba, viene dado por su debida concatenación con los hechos alegados, evidenciándose en consecuencia de las conclusiones del informe remitido a este Tribunal por el IVIC que: No hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados, por lo que, la verosimilitud mínima de paternidad fue de 1101425272:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999992%, expresando además que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. Jorge Luís Primera Valbuena puede considerarse altísima sobre la niña. En consecuencia, una vez comprobados los resultados de la prueba de ADN, el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio, al ser emanada por un funcionario público envestido de autoridad y fe pública, al acatar las formalidades de ley y viene dado por la certeza, veracidad y profesionalismo, dando cumplimiento a los requerimientos de los procedimientos científicos, sanguíneos, químicos y técnicos aceptados por la comunidad científica; por lo que, queda demostrado que el ciudadano JORGE LUÍS PRIMERA VALBUENA, es el progenitor biológico de la niña(SE OMITE NOMBRE). Y así se decide.
En este estado y, en virtud de que las pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, son de estricto orden público, teniendo su sustento en lo preceptuado dentro de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho, del resultado de la prueba heredo-biológica, donde arrojó en sus conclusiones que el ciudadano José Gregorio Olivera Mora no es el padre biológico de la niña(SE OMITE NOMBRE), situación ésta que hace inmediatamente necesario hacer mención a que, el apellido es un resultado directo del establecimiento de la filiación, la cual quedó desvirtuada en el presente juicio, lo que hace evidente, que debe ser declarada con lugar la presente pretensión. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Impugnación de paternidad incoada por la ciudadana MIGDAY VALDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 14.447.051, domiciliada en el Sector Domingo Hurtado, calle Uribante, casa N°.: 07, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, en contra de los ciudadanos José Gregorio Olivera Mora y Jorge Luís Primera Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 17.500.336 y 18.449.993, respectivamente, domiciliados en el sector vipofalca, calle 20-A, casa N°.: 11, Parroquia Norte, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón el primero y en el sector universitario, calle principal, N°.: 05, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, el segundo y, en beneficio de la niña.
SEGUNDO: Se determina que la Niña(SE OMITE NOMBRE), en lo sucesivo y para todos los efectos legales, se llamará(SE OMITE NOMBRE), y en lo referente a la filiación, se establece que es hija de la ciudadana MIGDAY VALDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 14.447.051, domiciliada en el Sector Domingo Hurtado, calle Uribante, casa N°.: 07, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, conjuntamente con el ciudadano JORGE LUÍS PRIMERA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 18.449.993, quedando el ciudadano José Gregorio Olivera Mora excluido como padre de la Niña.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia, expídanse copias certificadas de la misma con inserción del auto de firmeza, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Municipio Carirubana, estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento de número 409, de fecha 20 de marzo de 2009, estableciendo que la niña se llama(SE OMITE NOMBRE), y es hija de la ciudadana MIGDAY VALDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 14.447.051, domiciliada en el Sector Domingo Hurtado, calle Uribante, casa N°.: 07, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, conjuntamente con el ciudadano Jorge Luís Primera Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 18.449.993, domiciliado en el sector universitario, calle principal, N°.: 05, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, quedando el ciudadano José Gregorio Olivera Mora excluido como padre de la Niña, con respecto al acta de nacimiento y sus posteriores certificaciones.
De igual forma al momento de futuras expediciones de copias certificadas se prohíbe mención alguna de este procedimiento especial.
Se ordena a las autoridades escolares, realizar los ajustes administrativos- académicos con respecto a la niña, bastando la presente sentencia a los efectos de realizar cualquier corrección de la data académica de la Niña.
Se condena en costas a los Demandados.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias que formarán parte de los copiadores de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días del mes de octubre de 2011.
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Falcón, extensión Punto Fijo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGÉLICA QUELIS M.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 03:00 p.m., del día de hoy, 20 de octubre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGÉLICA QUELIS M.
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