REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: IP31-V-2011-000056


DECRETO DE ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA:

DEMANDANTES: Lidda Margarita Núñez Davila y Ángel Renato García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.171.400 y 5.585.646, respectivamente, domiciliados en La Rinconada, sector La Sabana, vía Santa Ana, casa S/n, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADOS: Elida Rosa Sosa Peña y Oscar Rafael Partida Alvares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 15.120.896 y 7.566.341, respectivamente, domiciliados en el sector universitario de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón la primera y en el caserío El Cayude, Municipio Carirubana, estado Falcón el segundo.
NIÑA:
Motivo: Adopción Nacional Conjunta.


I
NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Adopción, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de marzo de 2011, por los ciudadanos Lidda Margarita Núñez Davila y Ángel Renato García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.171.400 y 5.585.646, respectivamente, domiciliados en La Rinconada, sector La Sabana, vía Santa Ana, casa S/n, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada Yolanda Teotiste Morón Peña, en su condición de Abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENA, en contra de los ciudadanos Elida Rosa Sosa Peña y Oscar Rafael Partida Alvares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 15.120.896 y 7.566.341, respectivamente, domiciliados en el sector universitario de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón la primera y en el caserío El Cayude, Municipio Carirubana, estado Falcón el segundo y, en beneficio de la niña (SE OMITE), nacida el día 31 de marzo de 2004, por medio del cual señalan los demandante que: En fecha 31 de marzo de 2004, la ciudadana Elida Rosa Sosa Peña, ya identificada, dio a luz a una niña a la que puso por nombre (SE OMITE), ahora bien, en esa misma fecha, la aludida Elida Sosa, le entregó a la niña Angelid para que se encargaran de su crianza y desde ese día, la niña vive con ellos, para ese momento solo tenía un día de nacida, sin que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido siete (07) años, haya dado muestras de querer hacerse cargo de su hija, desde ese momento está bajo su cuidado. En fecha 28 de julio de 2004, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, acuerda la Colocación Familiar de la niña Angelid en su hogar, con todos los atributos referentes a la guarda. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2010, se dirigen a la Oficina de Adopciones, quienes le indicaron que era requisito sine qua non, el consentimiento de los padres biológicos, por lo que le manifestaron el deseo de adoptarla a sus padres biológicos, a quienes les agradó la idea, por lo que hicieron los trámites correspondientes, expresando su consentimiento por ante la Oficina de Adopciones del estado Falcón, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Continúan expresando que la niña vive con ellos desde hace siete años, recibiendo en todo ese tiempo el cuidado, afecto y educación que se le brinda a una verdadera hija, en razón de lo expuesto, y dado que se ha superado con creces el período de prueba de seis meses estipulado en la Ley de la materia, solicitan formalmente, se les otorgue la Adopción de la niña y se ordene la expedición de la correspondiente partida de nacimiento en sustitución de la original, la cual piden sea archivada como ordena la ley.
En fecha 15 de marzo de dos mil once (2.011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, admite la pretensión.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 80 la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, procedió en una audiencia especial celebrada, a escuchar la opinión de la niña .
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2.011), el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, remite mediante oficio Nro.: TMS-02-11-2291, el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2.011), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa fijando en el mismo auto, fecha para la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), se libra boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emita su opinión en la audiencia de juicio, conforme al artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo certificada su notificación en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011), se celebró la audiencia de juicio concerniente a la demanda de adopción, declarando con lugar la pretensión de adopción nacional conjunta intentada por los ciudadanos ANGEL RENATO GARCIA y LIDDA MARGARITA NUÑEZ, ya identificados, en beneficio de la niña

II
MOTIVA:

Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse que en lo que respecta al marco legal de la presente pretensión tenemos lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 394. Concepto
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 406. Concepto
La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 407. Tipos de adopción
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.
Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.

Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena
La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Artículo 414. Consentimientos
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.
c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.
d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a
menos que exista separación legal entre ambos.
e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

Artículo 415. Opiniones
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
b) Del o de la fiscal del ministerio público.
c) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.
Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.

Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.
En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.

Artículo 418. Asesoramiento
Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.


Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico del cual se desprende la idoneidad de la pretensión, así como la competencia de este Tribunal, a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
MEDIO DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Riela en los folios 4 y 5, partidas de nacimientos de los ciudadanos Ángel Renato García y Lidda Margarita Núñez, partes demandantes en el presente asunto de adopción; sobre los cuales este juzgador se pronuncia señalando que se tratan de documentos públicos que establecen la existencia física de los demandantes, además de desprenderse de los mismos las edades y la filiación de cada uno de ellos.
2. Riela en el folio 6, Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE) expedida por la primera autoridad civil de la Junta Parroquial Judibana, Municipio Los Taques Estado Falcón; la cual es considerada con este sentenciador como un documento público pertinente, por cuanto se desprende la filiación materna y paterna de la niña con relación a sus padres biológicos.
3. Riela al folio 7, Acta de asesoramiento y consentimiento emanado de la Oficina de Adopciones (IDENA), mediante el cual los ciudadanos ELIDA ROSA PEÑA y OSCAR RAFAEL PARTIDA, padres biológicos de la niña , manifestaron dar su consentimiento para que los ciudadanos ANGEL RENATO GARCIA y LIDDA MARGARITA NUÑEZ DAVILA, ya identificados procedan a adoptar a la niña, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 414, 415, 416 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del referido documento administrativo con presunción de certeza además, el pleno conocimiento de las consecuencias de la adopción de la niña, así como la total opinión favorable de los padres biológicos hacía la adopción.
4. Riela al folio 9, fotocopia de cédula de identidad de la Madre biológica de la niña ANGELID DEL CARMEN para que sea verificada su identidad; medio este que no fue impugnado, siendo que fue presentado en copia simple, no obstante, este juzgador expresa que del mismo no se desprenden mayores elementos probatorios, por cuanto está plenamente identificada durante el procedimiento administrativo la madre biológica de la niña.
5. Riela del folio 10 al folio 20, Informe integral de Idoneidad de los adoptantes el cual expresa en sus conclusiones sociales, psicológicas e integrales que los ciudadanos ANGEL RENATO GARCIA y LIDDA MARGARITA NUÑEZ DAVILA, son una pareja idónea socialmente, lo que quiere decir que son aptos para continuar con la crianza de la niña Angelid del Carmen y determinan que la pareja García-Núñez, demuestran criterios congruentes, sin indicadores de trastornos de personalidad, por lo que se consideran idóneos para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña Angelid del Carmen. Expresando este Juez que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza que es totalmente determinante para establecer criterio de convicción sobre la idoneidad de los adoptantes con respecto a la crianza de la niña Angelid, extrayéndose como consecuencia que son debidamente aptos por ser personas sanas tanto física como psicológicamente, aunado a la excelente crianza que han aportado a la niña desde el mismo momento de su nacimiento.
6. Riela en folio 21 al folio 25 del expediente, Informe integral de adaptabilidad de la niña ANGELID DEL CARMEN, realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, el cual arroja entre sus conclusiones que la referida niña es una niña adoptable, por lo que se recomienda a restituirle a continuar creciendo en el hogar de los ciudadanos Ángel Renato García y la ciudadana Lidda Margarita Núñez. Asimismo se establecen entre las conclusiones de la psicóloga que la niña es una niña sana física y emocionalmente. Señalando este sentenciador que se trata de igual forma de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él la plena capacidad para ser adoptada que tiene la niña Angelid, en virtud de ser una niña plenamente sana tanto física como emocionalmente.
7. Riela al folio 26, constancia de unión estable de hecho (Concubinato), existente entre los ciudadanos Ángel Renato García y Lidda Margarita Núñez, expedida por el jefe civil registrador de la Parroquia Santa Ana. Considerándolo el juzgador como un documento administrativo con presunción de certeza de cual se desprende el estado civil de los solicitantes y, a su vez, se evidencia que se adecuan a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo que respecta a lo establecido en el articulo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la niña Angelid del Carmen quien manifestó su acuerdo con la adopción e incluso expresó un gran interés por ella en virtud de querer usar los apellidos García Núñez, motivo éste por lo cual, se entiende a todas luces que existe una opinión favorable de la niña con respecto a su adopción, considerando éste juzgador que se encuentran plenamente llenos los extremos legales para declarar con lugar la pretensión de adopción. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la evacuación de los medios probatorios expresa este juzgador que ha quedado demostrada la existencia física de los solicitantes, así como el estado civil bajo el cual se encuentran unidos de hecho, evidenciándose además la no existencia de parentesco alguno entre ellos y la niña Angelid, de quien de indicarse que ha quedado demostrado plenamente su nacimiento, así como su filiación paterna y su filiación materna biológica, desprendiéndose de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa la total idoneidad de los adoptantes así como la adoptabilidad de la niña Angelid, siendo otorgado además plenamente y de forma libre y sin coacción alguna el consentimiento de los padres biológicos a la adopción, el cual se evidencia en el acta levantada por la Oficina estadal de Adopciones, lo cual aunado a la manifestación expresa de la Representación del Ministerio Público de estar completamente de acuerdo en la procedencia de la Adopción por cuanto cumple con los extremos de ley, opinión ésta manifestada de conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no queda más a este sentenciador que emitir una dispositiva favorable, en virtud de la idoneidad de los adoptantes y de la adoptabilidad de la niña. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, es criterio de este Tribunal, considerar a la adopción como una institución de protección, que tiene como objeto proveer al niño o niña apto de ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada, y siendo necesario garantizarle a la niña el derecho a disfrutar de una familia, y llenos los extremos de ley como ya se mencionó, previstos en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera procedente acordar la adopción. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la adopción nacional conjunta que los ciudadanos Ángel Renato García y Lidda Margarita Nuñez Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-5.171.400 y V-5.585.646, concubinos entre sí, domiciliados en La Rinconada, sector La Sabana, vía Santa Ana, casa S/n, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada Yolanda Teotiste Morón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 68.199, actuando en su condición de Abogada adscrita a la Oficina Estada de Adopciones del IDENA, han solicitado para efectuarla sobre la niña , quien en lo sucesivo se llamará (SE OMITE IDENTIDAD) del Carmen García Núñez, conforme a lo establecido en el articulo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y gozarán de todos los beneficios que la Ley consagra a su favor.
SEGUNDO: Se ordena al Jefe Civil Registrador del Municipio Los Taques y al Registrador Principal del estado Falcón que deberán invalidar la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Nro. 134 del Libro de Registro de Nacimientos del año dos mil cuatro (2004), así como el acta de reconocimiento posterior N°.: 140 efectuado por ante el despacho de la parroquia Judibana en fecha 28/04/2004, estampándole al margen la palabra ADOPCIÓN, quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias.
TERCERO: Se ordena al Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana, levantar nueva partida de nacimiento, en la cual conste que la niña quien nació el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), en el Hospital “Doctor Carlos Diez del Ciervo”, de Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques, a las siete y cuarenta y cinco antes meridiem y que es hija de los ciudadanos Ángel Renato García y Lidda Margarita Nuñez Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-5.171.400 y V-5.585.646, domiciliados en La Rinconada, sector La Sabana, vía Santa Ana, casa S/n, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, estado Falcón.
CUARTO: Se ordena al Registrador Principal del estado Falcón, levantar nueva partida de nacimiento, en la cual conste que la niña (SE OMITE IDENTIDAD), nació el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), en el Hospital “Doctor Carlos Diez del Ciervo”, de Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques, a las siete y cuarenta y cinco antes meridiem y que es hija de los ciudadanos Ángel Renato García y Lidda Margarita Nuñez Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-5.171.400 y V-5.585.646, domiciliados en La Rinconada, sector La Sabana, vía Santa Ana, casa S/n, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, estado Falcón.
QUINTO: Se ordena a los órganos educativos y de identificación, hacer las correcciones respectivas en los registros educativos e identificativos en razón del nuevo estado de la niña , bastando la presente sentencia para realizar las actuaciones administrativas respectivas.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-
Se autoriza la expedición de copias certificadas, únicamente para el copiador de sentencias y para los oficios ordenados a los Registros.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2.011).




ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.




LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANGÉLICA QUELIS MUJICA





La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:30 p.m., del día de hoy, 20 de octubre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANGÉLICA QUELIS MUJICA